REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de JUNIO de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000272
SOLICITANTES: Ciudadanos RONNY ENRIQUE ROMERO FERNANDEZ y YENICE DEL VALLE DE LAS MERCDES MUJICA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.629 y 14.534.440, respectivamente, asistidos por la abogado Ana Maria Manzini Álvarez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.082.947 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 81.456.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 27 de ABRIL de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A (Sentencia 693/2015. de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos RONNY ENRIQUE ROMERO FERNANDEZ y YENICE DEL VALLE DE LAS MERCDES MUJICA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.629 y 14.534.440, respectivamente, asistidos por la abogado Ana Maria Manzini Álvarez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.082.947 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 81.456.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 18 de julio del año 2009 contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil de la alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 87, del año 2009, la cual consta al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años y once (11) meses de edad la primera y el segundo de dos (02) años y sies (06) meses de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, solicitan el divorcio de mutuo consentimiento, fundamentado en la sentencia Nº 693/2015 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 27 de abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la mismas, y certificada dicha notificación15 y 17 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos: RONNY ENRIQUE ROMERO FERNANDEZ y YENICE DEL VALLE DE LAS MERCDES MUJICA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.629 y 14.534.440, signada con el Nro.87, del año 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, ,estado Portuguesa, y que consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 18 de julio 2009, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 07 de mayo 2011, signada con el Nº 591, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que consta al folio 9 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 147, del año 2015, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe y que consta al folio 10 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, la cual consta al folio 4 y 5 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO 185-A (Sentencia 693/2015. de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia), es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; quienes en la audiencia ratificaron la solicitud, ya que la incompatibilidad de caracteres ha hecho imposible la vida en común, del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Altos de Yurubi, avenida Valle de las Flores, casa Nº 164, tercera etapa, Municipio Independencia, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: RONNY ENRIQUE ROMERO FERNANDEZ y YENICE DEL VALLE DE LAS MERCDES MUJICA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.629 y 14.534.440, respectivamente, asistidos por la abogado Ana Maria Manzini Álvarez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.082.947 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 81.456, contraído el día 18 de julio 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del año 2009.
Con relación a los hijo procreado en el matrimonio, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de los niños. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), mensuales, para cada uno de los hijos, cantidad esta que será ajustada anualmente conforme a los indicadores del Banco central de Venezuela, y será depositada en una cuenta corriente a nombre de la madre, signada con el Nº 0108-0921-52010005594, del banco Provincial. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, para los gastos de útiles escolares, y para los gastos de la época decembrina el mismo será compartido, es decir la madre vestirá a los niños el 24 de diciembre y el padre los vestirá el 31 de diciembre, alterno para los años sucesivos.; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m.
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