REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de junio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2018-000197

DEMANDANTE: Ciudadano DUGLIANYELIZ OGLIMAR GUEDEZ HERNANDEZ y DEIVIS JEISON MARTINEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-30.215.959 y V-18.754.181, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 01 de mayo del 2016.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por los ciudadanos DUGLIANYELIZ OGLIMAR GUEDEZ HERNANDEZ y DEIVIS JEISON MARTINEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-30.215.959 y V-18.754.181, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 01 de mayo del 2016, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza, a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 25 de MAYO de 2018, en los siguientes términos:

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA:
UNICO: La ciudadana DUGLIANYELIZ OGLIMAR GUEDEZ HERNANDEZ, plenamente identificada está de acuerdo en que el ciudadano: DEIVIS JEISON MARTINEZ CEDEÑO, suficientemente identificado, Ejerza la Custodia del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 01 de mayo del 2016, yambos se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos los derechos al niño de autos. Por tal motivo a ambos progenitores se le orienta que ambos ejercen la responsabilidad de crianza, en cuanto a garantizarle un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en su articulo 358, asimismo que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento, cuando las circunstancia que la generaron varíen. De igual manera se les orientó a los padres en cuanto al Régimen de Convivencia familiar, para que el niño no pierda el contacto con sus padres.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.