REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de junio de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000324
SOLICITANTE: Ciudadanas MARY CRUZ RODRIGUEZ OVIEDO Y SHEYLA CRISBELT PEREZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.256.071 y 18.548.675, respectivamente, asistidas por la abogado Barbara T. Colmenarez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.314.425, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 154.826.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por las ciudadanas: MARY CRUZ RODRIGUEZ OVIEDO Y SHEYLA CRISBELT PEREZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.256.071 y 18.548.675, respectivamente, asistidas por la abogado Barbara T. Colmenarez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.314.425, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 154.826, actuando la primera en su carácter de madre de las adolescentes: las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA venezolanas, de 17 y 15 años de edad respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 27..967.478 y 30.015.527, respectivamente, y la segunda en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 08 de marzo del año 2018, de ocho (8) años de edad, quienes solicitas se declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL JOSE PEREZ GUTIERREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 13.314.469, a las referidas adolescentes y niña de autos, en calidad de hijas del mismo.
En fecha 30 de mayo de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, y en fecha: 11 de junio se oyó a los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha: 18 de junio 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por la parte interesada y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERA: Copia certificada del acta de Defunción del de cujus RAFAEL JOSE PEREZ GUTIERREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 13.314.468, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 440-02, del año 2018, cursante al folios 3 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia Fotostática acta del acta de nacimiento del de cujus RAFAEL JOSE PEREZ GUTIERREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 808, del año 1978, cursante al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende que el de cujus y el presentado en dicha acta de nacimiento, son la misma persona, asi como la fecha de su nacimiento.
TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la prefectura del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 480, del año 2001, cursante al folio 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente, y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo.
CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 708, del año 2002, cursante al folio 11 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente, y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo.
QUINTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nª 1401-06, del año 2010, cursante al folio 12 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TESTIMONIALES: Las testimoniales de los ciudadanos MARIA FAUSTINA COLMENAREZ y GISELA COROMOTO PEROZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.968.706 y 10.857.727, respectivamente, de fecha 11 de junio 2018, y que constan a los folios 18 y 19 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus RAFAEL JOSE PEREZ GUTIERREZ, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° 13.314.468, a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA venezolanas, de 17 y 15 años de edad respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 27..967.478 y 30.015.527, respectivamente, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 08 de marzo del año 2018, de ocho (8) años de edad, en condición de hijas del referido ciudadano, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10.p.m.