REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2018-00112
DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARIA MENDOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.402.017, asistida por la fiscal séptima del Ministerio Publico de este estado, abogado Eunice Cedeño.
DEMANDADA: Ciudadano EDGAR JOSE AGUILAR PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.867.650.
. MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.402.017, asistida por la fiscal séptima del Ministerio Publico de este estado, abogado Eunice Cedeño, en beneficio de sus hijos, el niño: IDENTIDAD OMITIDA y la niña: IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE AGUILAR PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.867.650, a través de la cual solicita al Tribunal se fije Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, ya que el progenitor nunca le ha ayudado con los gastos que ellos generan,.
En fecha 05/03 /2018 se le dio entrada a la demanda, y en fecha 07/03/1823, se admitió la misma, ordenándose la notificación del demandado, quien fue debidamente notificado y certificada la boleta de notificación, tal y como se aprecia a los folios 23 y 29 del expediente.
En fecha: 11 de abril del año en curso, se procedió a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, al cual se llevo a cabo en su debida oportunidad, compareciendo ambas partes.
En la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes, quienes optaron por hacer uso de los Medios Alternos de Resolución de conflictos, es por ello que al concedérsele en derecho de palabras al demandado de autos, al demandado, ciudadano: EDGAR JOSE AGUILAR PARRA, el mismo expuso:
““Ciudadana juez le propongo a la madre de mi hijo, la siguiente Obligación de Manutención.: PRIMERO: Ofrezco entregar a la madre de mis hijos los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTO MIL (Bs.1.300.000,oo), a través de transferencia bancaria en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre de mis hijos Nº 0102-0365-16-0000466576; SEGUNDO: con relación a los útiles y uniformes escolares, ofrezco la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), lo cual depositare en la cuenta bancaria arriba indicada, los primeros quince dias del mes de septiembre de cada año. TERCERO: Con relación a los gastos decembrinos ofrezco la cantidad de TRES MILLONES (Bs.3.000.000,oo), lo cual depositare en la cuenta bancaria arriba indicada, los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Con relación a los gastos extras, relacionados, con consultas medicas, medicinas, y cualquier otro extra que se presente con relación a nuestro hijo el mismo será cubierto por partes iguales, entre casa uno de nosotros, previa presentación de recipes y facturas. Es todo”
Y al concedérsele el derecho de palabras a la demandante, ciudadana: ANA MARIA MENDOZA FERNANDEZ, la misma expuso:
“Visto lo propuesto por el padre de mis hijos, acepto en este acto lo propuesto por el mismo y solicito al Tribunal se proceda a su homologación. Es todo”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hijos, el niño: IDENTIDAD OMITIDA y la niña: IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño y niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
|