REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de junio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-H-2018-000187

PARTE ACTORA: Ciudadanos YHONARA ANDREINA MENDOZA CASTILLO y ADELSO RAFAEL CAMARGO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.693.325 y V- 18.053.555, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION PRE-NATAL

Vista la solicitud anterior de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION PRE-NATAL, presentada por los ciudadanos YHONARA ANDREINA MENDOZA CASTILLO y ADELSO RAFAEL CAMARGO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.693.325 y V- 18.053.555, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en beneficio del niño por nacer, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención en acta de fecha 17 de mayo de 2018, en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pagaderos de manera quincenal, entregando el dinero directamente a la madre, a través de depósitos o transferencias a la cuenta bancaria del Banco del Tesoro Nº 0163-0246-51-2461-00856. SEGUNDO: Con relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: Los montos establecidos, surtirán efecto a partir de la semana tercera semana del mes de mayo del año 2018.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRE-NATAL en beneficio del niño pro nacer, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.