REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de JUNIO de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2016-000133

PARTE ACTORA: Ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16261895, representada por su apoderado judicial, abogado Reina Isabel Villegas Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.579.942, e inscrita en el inpreabogado con el N° 134.033.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13314096.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (causal 2da y 3ra del artículo 185 del código civil)
Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2018, por la Abogado Reina Isabel Villegas Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.579.942, e inscrita en el inpreabogado con el N° 134.033, y que corre inserto a los folios del 146 al 150 del expediente, y sus anexos (f. 515 al 191), a través del cual solicita se decreten las Medidas Preventivas previstas en el articulo 466 literales “H”, así como las Medidas cautelares previstas en los numerales 1º y 3º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes enseres, pertenecientes tanto a la comunidad conyugal, como a los niños procreados en el matrimonio, artículos del hogar y vehiculo automotor plenamente identificados en el escrito se solicitud, alegando se decreten dichas medidas ya que su representada se siente desprotegida y siente que se encuentran vulnerados los derechos que la misma posee sobre los bienes de la comunidad conyugal, y que le urgen se decren dichas medidas, ya que su cónyuge, el ciudadano VICTOR LEONEL THOMAS, ha publicado para la venta en Mercado Libre, los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sin su autorización y consentimiento, utilizando un seudónimo de “LTHOMAS” y “MORANPT”, aportando en dicho escrito las direcciones electrónicas donde se realizan las publicaciones de las ventas, asi como captures realizados a los mensajes y ofertas de ventas que aparecen publicados en Internet.
Este Tribunal en cuanto a la restitución de los siguientes bienes enseres propiedad de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y que se encuentran en posesión del padre:
1. Un parque grande Little Tikkers,
2. Un Tobogán.
3. Un carro Eléctrico., para niñas.
4. Un Jeep electrico.
5. Dos carros a control remoto Jeep.
6. Un Sliping Cars.
7. 1 toalla ama de casa.
8. una toalla Mickey y fresita.
9. un lente de agua
10. un carro Mario Bross.
11. Una careta de agua.
12. un salvavidas iguana.
13. una bicicleta para niñas, modelo princesa.
14. una bicicleta greco color naranja.
15. una pista grande de carro.
16. una mesa roja step 2
17. una cama Little Tikes tipo barco
18. un Step tipo carro, con sus respectivos colchones.
Y en cuanto al secuestro del vehiculo automotor con las siguientes caracteristicas: MARCA: Chevrolet; MODELO: Trail Blazer; AÑO: 2005; COLOR: Gris; CLASE: camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: UAE28C; SERIAL CARROCERÍA: 8ZNDS13S25V3133208; SERIAL MOTOR: L25V313208; Nro DE PUESTOS: 5; Nro DE EJES: 0; TARA: 2517; CAP: carga; SERVICIO: privado, Según consta de certificado de Registro de Vehículo numero 23666972, de fecha 06 de mayo 2005, y de documento debidamente notariado por ante la Notaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy en fecha 18 de enero del año 2009.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas, hace las siguientes observaciones.
Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 08 de la Ley in comento “El Interés Superior del Niño”:
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Este Tribunal visto que el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…
En concordancia con el referido artículo, se desprende de su literal (h), lo siguiente:
Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su padre o madre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
En relación a la Medida Preventiva solicitada relativa a la Restitución de Manera Inmediata de los enseres pertenecientes a los hijos del matrimonio, esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Evidentemente se le confiere valor preponderante por considerar el derecho de los hijos a gozar de un nivel de vida adecuado, donde se resguarden todos sus derechos y garantías, como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para resguardarlos. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 08 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el mismo orden de ideas, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...
El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...
Ahora bien en cuanto al secuestro del vehiculo automotor suficientemente descrito con anterioridad, observa el Tribunal que el articulo 191.3 del Código Civil Venezolano vigente establece:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
…omissis …

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano R.H. La Roche:
Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida pre-cautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho
Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora. que ciertamente el ciudadano VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, se encuentra vulnerando los derechos y garantías de la demandante de autos, como los de sus hijos, dada la naturaleza de la solicitud realizada a este Despacho y los argumentos expuestos, según se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el asunto, y estimando que la Medida Preventiva aquí solicitada, persigue como fin principal garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de la referida ciudadana y de los niños antes señalados; hecho éste que justifica se decrete la Medida Preventiva solicitada por la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADES; en consecuencia la presente medida debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Primero: Se decreta Medida Preventiva de Restitución de Manera Inmediata, por parte del ciudadano VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13314096, a la ciudadana: AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16261895, de los bienes enseres pertenecientes a los niños de autos, consistentes en: Un parque grande Little Tikkers; Un Tobogán, Un carro Eléctrico, para niñas; Un Jeep eléctrico; Dos carros a control remoto Jeep; Un Sliping Cars; 1 toalla ama de casa, una toalla Mickey y fresita; un lente de agua; un carro Mario Bross; Una careta de agua; un salvavidas iguana; una bicicleta para niñas, modelo princesa; una bicicleta greco color naranja; una pista grande de carro; una mesa roja step 2; una cama Little Tikes tipo barco y un Step tipo carro, con sus respectivos colchones.
Segundo: Se decreta Medida Preventiva de secuestro sobre el vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Trail Blazer; AÑO: 2005; COLOR: Gris; CLASE: camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: UAE28C; SERIAL CARROCERÍA: 8ZNDS13S25V3133208; SERIAL MOTOR: L25V313208; Nro DE PUESTOS: 5; Nro DE EJES: 0; TARA: 2517; CAP: carga; SERVICIO: privado, Según consta de certificado de Registro de Vehículo numero 23666972, de fecha 06 de mayo 2005, y de documento debidamente notariado por ante la Notaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy en fecha 18 de enero del año 2009.
Como consecuencia de lo anterior se acuerda notificar al ciudadano: VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.314.096, sobre la presente decisión, asimismo ofíciese lo conducente al Instituo Nacional del Transito y Transporte Terrestre, a los fines legales conducente.
Publìquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año 2018. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria
Abg. LISBETH PEREZ GARCIA.