REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce (12) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000333


PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA.

BENEFICIARIA: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19 de marzo de 2017, de un (1) año de edad.

MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA y PLENA

FASE ADMINISTRATIVA
Se inició procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana MARIANNY ALEJANDRA PERAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.396, domiciliada en la calle 3, San jerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Alegó la referida Coordinadora de Adopción, que compareció la ciudadana MARIANNY ALEJANDRA PERAZA GONZALEZ, por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente (IDENNA), por voluntad propia, manifestando que desea dar a su hijo en adopción, ya que no cuenta con los recursos para asumir la responsabilidad de crianza del mismo, de igual modo, informa que el embarazo fue producto de un abuso sexual y se encuentra muy afectada psicológicamente, acudiendo en compañía de su madre, y abuela materna del niño, ciudadana MARIA MARINA PERAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.804, no pudiendo hacerse responsable dado que no posee recursos, señalando que lo mejor es que el niño sea dado en adopción y tenga un mejor futuro.
Posteriormente, al nacer el niño de autos, la madre biológica, la abuela materna, quienes una vez entrevistadas y asesoradas por la abogada NOHELIA QUERALES y la Trabajadora Social AIDA VASQUEZ, se trasladaron a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, y procedieron a hacerles entrega del niño, en virtud de lo cual, el referido Consejo de Protección, entrevista a la madre biológica, verifican que es imposible la reintegración familiar, visto que existe rechazo hacia el niño por parte de la progenitora, dado que alega que fue producto de una violación, y procede a dictar Medida de Protección bajo la modalidad de abrigo, de conformidad con el artículo 160, literales “A”, “B”, y “C”, y 126 literal “H” de la LOPNNA, para ser cumplida en la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” a favor del niño de autos.
Señaló también, que la Medida de Protección fue remitida al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para tramitar la Colocación Familiar en Entidad de Atención, en el expediente N° UP11-V-2017-000297, asimismo, que habían sido iniciadas las evaluaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 493-E de la LOPNNA, para decretar la adoptabilidad, previa entrega por parte de la madre biológica de su consentimiento para la adopción del niño, arrojando dichas evaluaciones que era ADOPTABLE.
Por último, con base al informe integral de adoptabilidad del niño, elaborado por la Oficina Estadal de Adopción adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, anexo al informe legal de adoptabilidad, para que de conformidad 493-f de la LOPNNA se sirviese decretar el correspondiente auto de adoptabilidad, se oficiase a la mencionada Oficina de Adopciones, para que realizara lo relativo al emparentamiento técnico conforme al artículo 493-G de la LOPNNA, y seleccionar a la pareja o persona adecuada para garantizar el derecho del niño IDENTIDAD OMITIDA, a ser adoptado y se desarrolle en el seno de un hogar con una familia, que le brinde protección, cuidados y amor.
En fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del niño, en consecuencia, se ordenó certificar la misma, ordenando el emparentamiento técnico y personal, establecido en los artículos 493-G de la LOPNNA, y librar oficio a la oficina de Adopción con sede en esta ciudad, con copia del decreto e informando que una vez se encontraran reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, se presentaran la solicitud de adopción, para dar inicio a la fase judicial, y se Notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibieron escritos de solicitud de adopción de las tres personas o parejas interesadas, del registro de solicitantes a fin de realizar el emparentamiento respectivo con el niño, y poder determinar sobre la base de la documentación presentada, cuál de ellas responde a los intereses del niño, con todos sus requisitos de Ley.
FASE JUDICIAL
Por auto que riela al folio 199 de la primera pieza del expediente, se acordó fijar oportunidad para llevar a cabo la entrevista a los solicitantes de adopción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 ordinal “Ñ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron realizadas en el siguiente orden, a los ciudadanos:
1) Ligia Mercedes Osorio y Jorge Luis Maya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.910.687 y 11.270.172, respectivamente el día 01/06/2017 a las 3pm.-; 2) Anuar Miguel Rodríguez Vásquez y Lisbeth del Carmen Díaz Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.859.869 y 10.374.902, respectivamente el día 08/06/2017 a las 3:00 pm y, 3) Hugo Fernando Reategui Mora y María José Aguiar Ure, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.698.459 y 19.614.068, en su orden, para el día 15/06/2017 a las 3:00 pm. Debiendo comparecer el Equipo Multidisciplinario de ese instituto. Se ordenó librar oficio al IDENA a los fines de participar sobre lo acordado.
En fechas 8 de junio de 2017, 12 de junio de 2017, y 15 de junio de 2017, fueron realizadas las entrevistas a las parejas propuestas para la adopción, en presencia de la Trabajadora Social y abogada del IDENNA, AIDA VASQUEZ y NOHELIA QUERALES, donde se realizaron las entrevistas con los ciudadanos JORGE LUIS MAYA CARO y LIGIA MERCEDES OSORIO, HUGO FERNANDO REATEGUI MORA y MARIA JSOE AGUIAR URE, y ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS, quienes expusieron sus proyectos de vida con respecto al niño, y sus expectativas de adopción de los familiares, de los solicitantes y las características del referido niño.
Por auto que riela al folio 208 de la primera pieza del expediente, se decretó el emparentamiento personal del niño IDENTIDAD OMITIDA, con los ciudadanos ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS, por cuanto responden más a los intereses y características del candidato a adopción, y se ordenó un periodo de treinta (30) días con pernocta, donde permanecería el niño junto a los referidos ciudadanos, quienes debían presentar por escrito el compromiso para asumir la responsabilidad del cuido y seguridad, todo de conformidad con el artículo 493-N de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó oficiar a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, con copia del presente decreto.
Se recibió diligencia que cursa al folio 211 de la primera pieza del expediente, presentada por los ciudadanos ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS, asistidos por la abogada NOHELIA QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, mediante la cual aceptan la responsabilidad de crianza y cuidado del niño, durante el emparentamiento establecido, quienes resultaron seleccionados de conformidad a lo establecido en el artículo 493-N de la LOPNNA. Se libró oficio a la Coordinadora de la Oficina de Adopción de IDENA del estado Yaracuy.
En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió oficio procedente de la Coordinación de la Oficina de Adopciones del IDENNA, informando que había culminado satisfactoriamente el periodo de emparentamiento establecido en el artículo 493-N, y visto que los solicitantes manifestaron su deseo de continuar con el proceso, en ese sentido, consignó la documentación respectiva de los candidatos a adoptantes, y conforme a los artículos 493-R y 494 eiusdem, la solicitud formal de adopción, para que fuese admitida y decretada la Colocación Familiar con miras a la adopción, tal como lo establece el artículo 493-O y 422 de la mencionada Ley, y por último, que se sirviera enviar copia certificada de la referida decisión a la Oficina de Adopciones de este estado. De igual modo, solicito sea enviada a la oficina de adopción cpia certificada de la sentencia de colocaci´n familiar con miras a la adopción.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la adopción conjunta y plena con la cual se inició la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en la audiencia de juicio, de igual modo, se acordó dictar la colocación familiar temporal del niño con la cual se inició el periodo de pruebas y se ofició a la oficina de adopción para que realizaran el seguimiento correspondiente y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ofició al Coordinador del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la decisión de Colocación Familiar Provisional supramencionada.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado al adolescente de autos.
En fecha 26 de abril de 2018, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de entregar el segundo informe social y psicológico de seguimiento del adolescente de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, por auto de fecha 30 de abril de 2018, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 10 de mayo de 2018, fijó la audiencia de juicio para el día 8 de junio de 2018, a las 9:00 a.m., asimismo, se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE CEDEÑO. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción quienes manifestaron su deseo de tener al niño candidato a la adopción como su hijo y que le sea cambiado el nombre tal como fue solicitado en su escrito de solicitud de adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, fuese adoptado por los ciudadanos ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia de que no fue oída la opinión del candidato a la adopción por su corta edad. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA del niño IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS, se encuentran unidos en matrimonio, desde hace más de veintidós (22) años, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 136, del año 1995, por ante la extinta Prefectura del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 139 de la primera pieza del expediente, con la cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
En el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual la madre biológica del niño candidato a la adopción, se le oyó su consentimiento por ante la oficina de adopción de este estado, que cursa al folio 14 del expediente. Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad del niño, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño, se encuentra con los solicitantes, desde que le fue entregado para el inicio del emparentamiento personal.
Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos del niño candidato a la adopción; se evidencia que el niño se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia del niño en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogada EUNICE CEDEÑO, con conocimiento de causa y no hubo oposición.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe Legal de Adoptabilidad, que riela a los folios 6 al 9 de la primera pieza del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el N° 179 del año 2017, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que riela al folio 10 de al primera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina la filiación paterna y materna del niño de autos y su minoridad. 3) Acta de consentimiento de fecha 21 de marzo de 2017, de la ciudadana MARIANNY ALEJANDRA PERAZA GONZALEZ, que riela al folio 14 de la primera pieza del expediente, donde consta que la madre biológica del niño, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra su voluntad de dar a su hijo en adopción. 4) Expediente administrativo levantado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela a los folios 15 al 23 de la primera pieza del expediente, documento administrativo al que se le concede valor probatorio y mediante el cual se evidencia que el niño de autos, se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes. 5) Certificado de Adoptabilidad, de fecha 25 de abril de 2017, que riela al folio 24 de la primera pieza del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que el adolescente cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción. 6) Informe social de adoptabilidad del niño de autos, que riela desde el folio 25 al 28 de la primera pieza del expediente, donde se concluye que es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 7) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 29 al 30 de la primera pieza del expediente, documento con el cual se señala que el niño de autos puede ser adoptado por los solicitantes. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 8) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 27 de abril de 2017, que consta al folio 33 de la primera pieza del expediente, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, al que se le concede valor probatorio y con lo cual se inicia la fase judicial. 9) Propuesta de adopción realizada por el IDENNA, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS y ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, que cursa a los folios 94 al 96 de la primera pieza del expediente, documento administrativo al que se le concede valor probatorio y mediante el cual se evidencia que los referidos ciudadanos una vez informados y asesorados, aceptaron la misma. 10) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS y ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 97 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar al niño de autos. 11) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 12) Certificado de idoneidad de los solicitantes de fecha 2 de mayo de 2017, que riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con lo cual se demuestra la idoneidad de los solicitantes. 13) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS y ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, signada con los Nros. 930 y 598 de los años 1971 y 1972, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan, del municipio Libertador, Distrito Capital, y por la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que rielan a los folios 237 y 238 de la primera pieza del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que los solicitantes cumplen con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 14) Acta de matrimonio de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS y ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, signada bajo el Nº 136 del año 1995, expedida por la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 239 de la primera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se evidencia el vinculo conyugal contraído por los solicitantes. 15) Constancia de residencia de los solicitantes que rielan a los folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes viven en la calle 16, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-7, sector El Panteón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y se le otorga valor probatorio. 16) Constancias de buena conducta de los solicitantes, que cursan a los folios 106 al 109 de la primera pieza del expediente, expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y por el Consejo Comunal El Panteón, San Felipe El Fuerte, documentos no impugnados en juicio, con los cuales se da fe que los solicitantes son unas personas de buena conducta, a la cual se le da valor probatorio. 17) Informe sobre atestiguamiento de ingresos de los solicitantes, que rielan a los folios 110 al 113 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con la cual se evidencia la capacidad económica de los referidos ciudadanos. 18) Referencias personales de los solicitantes que rielan a los folios 114 al 121 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los mismos son personas serias, responsables y fieles cumplidoras de sus deberes, y se le otorga valor probatorio. 19) Informes médicos y exámenes de laboratorio realizados los solicitantes, folios 122 al 131, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que se encuentra en buenas condiciones generales de salud. 20) Documento constitutivo de la empresa Representaciones R y D LA 12, que riela a los folios 132 al 138 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio, con los cuales se demuestra los ciudadanos ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS, son los accionistas de la referida empresa. 21) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 139 al 145 de la primera pieza del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza del niño de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 22) Informe Psicológico para adopción de ambos solicitantes que riela a los folios 146 al 150 de la primera pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 23) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, folios 197 y 198. 24) Auto de fecha 16 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se ordenó el emparentamiento personal de los solicitantes con el niño de autos. Folio 215. 25) Informe integral de emparentamiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedido, expedido por los miembros del equipo multidisdiciplinario del IDENNA, que cursa a los folios 219 al 230 de la primera pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se indicó que el emparentamiento entre el niño y los solicitantes se calificó favorable y satisfactorio. 26) Escrito de solicitud de adopción presentado por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS y ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, asistido por la abogada Noelia Queralez, coordinadora del Idena, cursante al folio 231 al 235. 27) Exposición de motivos de los solicitantes donde manifiestan su deseo de adoptar al niño de autos, folios 236. 28) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 281 y 282 de la primera pieza del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 29) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 290 al 296 de la primera pieza del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el niño de autos. 30) Informe Psicológico para adopción de ambos solicitantes que riela a los folios 297 al 300 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 31) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 3 al 8 de la segunda pieza del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación del adolescente de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 32) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 9 y 10 de la segunda pieza del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19 de marzo de 2017, hijo de la ciudadana MARIANNY ALEJANDRA PERAZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N. 25.359.396, inscrito bajo el Nº 179 del año 2017, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Peña, del estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará ANUAR MIGUEL, por cuanto fue autorizado el cambio de nombre, el cual fue solicitado en su oportunidad legal, se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.869 y 10.374.902 respectivamente, domiciliados en la calle 16, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-7, sector El Panteón, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 179 del año 2017, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual del niño de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ DIAZ, y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS, antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos ANUAR MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo la 2:30pm.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ