REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000638
PARTE DEMANDANTE: Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.679.495 y 30.0415.386, nacidos en fechas 11 de septiembre de 2000 y 12 de agosto de 2002, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISBETH MARIELBA BECERRA y JUAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.339 y 3.912.671 respectivamente, quienes pueden ser localizados la primera en la calle 20, Torre B, Piso 2, Apto 2-1, Conjunto Residencial Chivacoa, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización Tricentenario, calle 3, casa S/N, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO EN LA PERSENTE CAUSA: Ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.888, domiciliada en la calle 20, Torre B, Piso 2, Apto 2-1, Conjunto Residencial Chivacoa, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos LISBETH MARIELBA BECERRA y JUAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Segunda del estado Yaracuy, acompañados de su tía materna, ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, a los fines de informar que su madre, padece de C.A Gástrico, y se le realizó una extracción total del estomago, lo que ha ameritado constantes intervenciones quirúrgicas, por lo que actualmente se encuentra imposibilitada de representarlos ante cualquier instancia bien sea educativa, judicial o administrativa, señalando que su tía SUYIN siempre les ha proporcionado los cuidados y atenciones que han requerido a raíz de la enfermedad que su madre padece.
Con relación a su progenitor, ciudadano JUAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, no vive junto a ellos desde el mes de noviembre de 2016, no comparten con él y poco leas ayuda económicamente, es por ello que requieren que sea tramitada la Colocación Familiar con su tía materna, quien es la persona que los ayuda, así como a su madre, por cuanto padece de cáncer y no los puede representar.
En ese sentido, comparecen por ante esta instancia y solicitan se sirva acordar su Colocación Familiar junto a la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, quien es su tía materna, quien sería la persona encargada de realizar a favor de los adolescentes todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora, conforme lo establece el artículo 400, en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, pidieron se dictara Medida Provisional de Colocación Familiar, mientras se resolvía en la definitiva la permanencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que la tía materna sería la persona encargada de realizar los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana. Por último, solicitaron se admitiese la presente causa, fuese sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 8 de agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los fines que practicaran las evaluaciones correspondientes en la presente causa, oír a los adolescentes de autos, y en cuanto a la medida provisional de Colocación Familiar solicitada en el escrito libelar, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En fechas 8 de agosto de 2017, y 20 de noviembre de 2017, se recibieron diligencias presentadas por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante las cuales procedió a consignar referencia oncológica médica e informe médico de la ciudadana LISBETH MARIELBA BECERRA, así como, acta de defunción de la referida ciudadana.
Riela a los folios 26, 27 y 28 del expediente, declaraciones de los adolescentes LISMAR ALEJANDRA y EDWIN ALEJANDRO LOPEZ BECERRA, asimismo, de la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, relacionadas con la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, junto a la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, en su condición de tía materna, hasta tanto se determinara otra modalidad de protección.
Por auto que riela al folio 32 del expediente, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines que realizaran informe integral a la ciudadana SUYIN BECERRA.
Cursa a los folios 43 al 55 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario descritos a este Circuito Judicial, al ciudadano JUAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, relacionado con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de mayo de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 25 de mayo de 2018, asimismo, se hizo de conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 24 de mayo de 2018, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de junio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 3 de julio de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal los adolescentes de autos, ni la tercera indisolublemente interesada en la causa, ciudadana SUYIN BECERRA, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada,. Ciudadano JUAN AKFREDO LOPEZ GARCIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial pero estuvo presente la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa a los adolescentes de autos quienes son la parte actora en el presente asunto. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera de este estado, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensa Pública Auxiliar Primera, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los adolescentes de autos, por cuanto los mismos no comparecieron aun cuando se le garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 15-06-2018. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la adolescente LISMAR ALEJANDRA LOPEZ BECERRA, signada con el N° 89, del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 1.047, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia fotostática simple del acta de defunción de la De Cujus LISBETH MARIELBA BECERRA, signada con el Nº 220, del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia que la referida ciudadana, madre biológica de los adolescentes de autos falleció en fecha 18 de noviembre de 2017.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio Nº 023/18 de fecha 7 de febrero de 2018, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, contentivo del informe integral realizado al ciudadano JUAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, a la ciudadana SUYIN SIKIU y a los adolescentes de autos, que cursa a los folios 44 al 55 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Para el momento del estudio social al caso, se conoció que la ciudadana SUYIN BECERRA, solicitante de la causa y tía materna de dos adolescentes LISMAR y EDWIN LOPEZ BECERRA, manifiesta que asume la responsabilidad de crianza y manutención de los adolescentes en estudio desde el mes de noviembre del año 2017 , al momento del fallecimiento de su hermana la ciudadana LISBETH BECERRA (fallecida), a consecuencia de un Cáncer de Estomago, quien en vida era la progenitora de los adolescentes. En razón de ello la ciudadana SUYIN BECERRA solicita la Colocación Familiar de sus sobrinos, a los fines de gestionar lo concerniente a los beneficios de pensión de sobreviviente y otros beneficios de Ley por cuanto la progenitora de los adolecentes pertenecía a la nómina del Ministerio de Educación, y así los adolescentes puedan gozar de dichos beneficios legales.
Acerca del progenitor ciudadano JUAN LOPEZ para el momento de la entrevista manifiesta que sean sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, quienes elijan con quien quieren estar, como padre ha estado pendiente de las necesidades de sus hijos, siendo ésta es la primera vez que se le presenta una situación similar, por lo cual manifiesta su desacuerdo en la Colocación Familiar.
En cuanto a sus características impresiona un grupo familiar con notorios problemas de interacción, en el que los conflictos han ido deteriorando el respeto, existe una fractura en la comunicación entre la ciudadana SUYIN BECERRA (solicitante) y el Sr. JUAN LOPEZ (progenitor) de los adolescentes, quienes hace cierto tiempo no sostienen una sana interacción.
Durante la evaluación se comprobó que el ciudadano JUAN ALFREDO LOPEZ GARCIA no presenta limitaciones psicológicas o sociales para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Sin embargo durante la entrevista se evidenció que han presentado actitudes de resentimiento y altercados de carácter negativo entre ellos (padres e hijos), lo cual genera una atmosfera de tensión que influye de manera negativa en los adolescentes por lo que, es recomendable la atención psicológica y sus hijos en función de disminuir estas características que han venido sosteniendo en el tiempo.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, a la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, ni se evidencian rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean así como para asumir los cuidados de los adolescentes LISMAR ALEJANDRIO y EDWIN ALEJANDRO.
Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se evidencia buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su tía la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad y plena identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades.
De lo anteriormente expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los adolescentes de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, que compareció por ante la Defensa Pública del estado Segunda del estado Yaracuy, acompañados de su tía materna, ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, a los fines de informar que su madre, padece de C.A Gástrico, y se le realizó una extracción total del estomago, lo que ha ameritado constantes intervenciones quirúrgicas, por lo que actualmente se encuentra imposibilitada de representarlos ante cualquier instancia bien sea educativa, judicial o administrativa, señalando que su tía SUYIN siempre les ha proporcionado los cuidados y atenciones que han requerido a raíz de la enfermedad que su madre padece.
Con relación a su progenitor, ciudadano JUAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, no vive junto a ellos desde el mes de noviembre de 2016, no comparten con él y poco leas ayuda económicamente, es por ello que requieren que sea tramitada la Colocación Familiar con su tía materna, quien es la persona que los ayuda, así como a su madre, por cuanto padece de cáncer y no los puede representar.
En ese sentido, comparecen por ante esta instancia y solicitan se sirva acordar su Colocación Familiar junto a la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, quien es su tía materna, quien sería la persona encargada de realizar a favor de los adolescentes todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora, conforme lo establece el artículo 400, en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, pidieron se dictara Medida Provisional de Colocación Familiar, mientras se resolvía en la definitiva la permanencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que la tía materna sería la persona encargada de realizar los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana. Por último, solicitaron se admitiese la presente causa, fuese sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta de colocación familiar por parte de los adolescentes de autos a favor de la ciudadana SIKIU SUYIN BECERRA, quien tiene bajo sus cuidados a los adolescentes demandantes, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes, son hijos de los ciudadanos JUAN ALFREDO LOPEZ GARCIA y LISBETH MARIELBA BECERRA, esta última fallecida según acta de defunción anteriormente valorada, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, tía materna de los adolescentes, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de los adolescentes de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, de sus sobrinos desde el mes de noviembre del año 2017, al momento del fallecimiento de su hermana, quien era la progenitora de los adolescentes, asumiendo responsablemente la crianza y educación, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ellos. En cuanto a los padres de los adolescentes, la progenitora falleció en fecha 18 de noviembre de 2017, y el padre biológico no vive junto a ellos, desde el mes de noviembre del año 2016 y el mismo manifiesta que sean sus hijos quienes elijan con quien quieren estar.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardada y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, le ha garantizado a los adolescentes, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, a la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, ni se evidencian rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean así como para asumir los cuidados de los adolescentes LISMAR ALEJANDRA y EDWIN ALEJANDRO…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la abogada ANDRELYS ÀLVAREZ, Defensora Pública AUXILIAR PRIMERA, quien actúa por unidad de la defensa y asiste a la parte actora, los adolescentes de autos señaló: “Oídos los alegatos antes expuestos y vistas las pruebas ya incorporadas a esta audiencia de juicio, y el informe integral del equipo multidisciplinario donde se evidencia que la tía materna es quien le ha brindado el amor sustento y cuidado que los adolescente necesitan a demás de que no presenta impedimentos a nivel bio-psico-social-legal es por lo que esta defensa solicita se declare con lugar la presente demanda.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.679.495 y 30.0415.386, nacidos en fechas 11 de septiembre de 2000 y 12 de agosto de 2002, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos LISBETH MARIELBA BECERRA (hoy fallecida) y JUAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.339 y 3.912.671 respectivamente, quien puede ser localizado en la urbanización Tricentenario, calle 3, casa S/N, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y como tercero indisolublemente interesado en la presente causa, la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.888, domiciliada en la calle 20, Torre B, Piso 2, Apto 2-1, Conjunto Residencial Chivacoa, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá su tía materna la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los adolescentes a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrá visitarlos en el hogar donde habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana SUYIN SIKIU BECERRA, establecer y propiciar encuentros entre los adolescentes, su padre y la familia paterna extendida para que no pierda sus vínculos paternos-filiales. TERCERO: Se deja sin efecto la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se insta a la guardadora a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Yaracuy. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,
Abg. ANEGELICA GIMENEZ
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