REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000944

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SARAI CAROLINA DELFIN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.584.490, domiciliada en la calle 4 entre 3ra y 4ta avenida, sector cantarrana, Edificio Tornicars, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada MAGALY DEL C. RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 68.220 .

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18 de octubre de 2018, de (1) año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHN HADDER CALLE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.137, domiciliado en la calle Argentina con calle 26 de Agosto, Barrio Santa Elena; familia Pereira Colmenares , Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION) Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION) Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), por demanda incoada por la ciudadana SARAI CAROLINA DELFIN ARRIECHE, antes identificada, asistida por la abogada MAGALY DEL C. RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 68.220, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano JOHN HADDER CALLE PEREIRA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que conviviendo en el estado Yaracuy con el padre de su hijo habían conversado en la posibilidad de que éste viajara al vecino país de Colombia en busca de una mejor situación económica para ellos y su hijo y y dependiendo de eso ella viajaría posteriormente con su hijo, conesa finalidad el demandado se traslada a Colombia, donde comienza a trabajar y obtiene la nacionalidad. Luego de transcurrido un tiempo en Colombia el le avisa para que ella viaje con el niño a Colombia, llegaron a la casa de sus padres, donde solo estarían un mes, pero no fue así nunca se mudaron y estuvieron viviendo en casa de sus suegros durante 5 meses, dormían en el suelo sin comodidades, el primer mes recibieron comida pero luego los alimentos fueron mermando, el padre de su hijo le daba el dinero a su mamá para la comida, pero ellos no recibían los alimentos como debía ser.
Que transcurrido un mes en colombiana llevo a presentar al niño a la Registraduría Nacional del estado Civil de Antioquia, Medellín Colombia, obteniendo el niño una segunda Nacionalidad, la colombiana, que a pesar de todas las promesas del padre de su hijo, ella y el niño continuaban pasando penurias y necesidades. Cansada de la situación decidió volver a su país y cuando se lo manifestó a su pareja este la maltrato físicamente. Posteriormente en una llamada que este le hizo, le manifestó que no regresaría a Colombia, de alli su ex pareja se dio a la tarea de realizarle una serie de amenazas por vía telefónica, luego este llega a Venezuela con las mismas amenazas en contra de su integridad física, por lo que tuvo que acudir al Ministerio Público a denunciarlo, donde previa entrevista le libraron una orden de alejamiento y restricción a su favor. Que de toda esta situación lo que mas le preocupa es que el padre de su hijo también la amenaza con llevarse al niño a Colombia, sin su autorización. Que desde que decidió separarse del padre de su hijo, éste ha incumplido con su obligación de manutención a favor de su hijo. Por todas esas razones es por lo que solicita se fije REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, para lo cual solicita que sea un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por sus abuelos maternos, cada 15 días y solo los fines de semana y que además esas visitas se amplíen a sus abuelos paternos y otros familiares directos paternos estrictamente, en su domicilio actual y se establezcan paseos acordados entre los familiares a lugares de esparcimiento ya sean públicos o privados, respetando los momentos de lactancia del niño in comento, asimismo manifiesta que sea fijada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (500.000,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION para cubrir las necesidades de su hijo, asimismo que el padre sufrague el cincuenta por ciento de todos los gastos de medicinas, vacunas, alimentación, vestidos, educación y recreación .
Por último, solicitó se acuerde medida preventiva de Prohibición de Salida del País del niño de autos, como medida asegurativa para protegerle su derecho a la vida e integridad personal y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y por auto separado se pronunciaría de la medida solicitada.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 10 de enero de 2018, a las 11:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar ni con la fijación de Obligación de Manutención. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por auto que riela al folio 27 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 19 de febrero de 2018, a las 09:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a objeto de ordenar la realización de las evaluaciones correspondientes en la presente causa.
Al folio del 28 al 57, corre inserto escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandante en el presente asunto
Al folio 59, corre inserta diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la Abg. MAGALY RODRIGUEZ, donde solicitan medida de prohibición de salida del país para su hijo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela al folio 55 al 57, diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la Abg. MAGALY RODRIGUEZ, donde ratifican solicitud de medida de prohibición de salida del país para su hijo.
Cursa a los folios 01 al 02, del cuaderno de medidas en el presente asunto, medida preventiva de prohibición de salida del país, para el niño IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa al folio 58, oficio nro. 744, remitido por la Defensa Publica de este estado, donde manifiestan que las partes del presente asunto acudieron a esa instancia a los fines de establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sin embargo no pudo llegarse a ningún acuerdo.
Riela a los folios 61 al 67 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana SARAI CAROLINA DELFIN ARRIECHE, relacionado con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 04 de mayo de 2018, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se prescindía de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2018 se reprogramo la realización de la audiencia de juicio para el día 31 de mayo de 2018, en virtud que el día 4-05-2018, no hubo despacho.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, asistida de la abogada MAGALY DEL C. RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 68.220, y de las testigos promovidas por la parte actora, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y su abogada, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, en virtud de su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales testimoniales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 711, del año 2016, expedida por el Consejo Nacional Electoral comisión de Registro Civil del municipio, San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 30 y 31 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa. SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18 de octubre de 2016, numero NUIP 1013362035, indicativo serial Nº 57473747, expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil, de Antioquia, Medellín de la República de Colombia, cursante al folio 32 y su vuelto del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño, y su minoridad, así como que el niño de autos tiene la nacionalidad colombiana. TERCERO: Copia fotostática del acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalía Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, causa MP-423034-2017, cursante al folio 33 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se prohíbe o restringe al ciudadano JOHN HADDER CALLE PEREIRA, el acercamiento a la ciudadana SARAI CAROLINA DELFIN ARRIECHI, en consecuencia se impone al referido ciudadanota prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la referida ciudadana, se le prohíbe cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas en contra de la demandante, Igualmente se le prohíbe ejercer cualquier acto de agresión física, verbal o cualquier acto que pueda comportar violencia en contra de la referida ciudadana, con lo cual se demuestra que el padre de su hijo la maltrata física y psicológicamente. CUARTO: Copia fotostática de oficio emanado de la Defensa Pública Tercera, en la que remite el caso al Consejo de Protección, por cuanto no pudieron llegar a un acuerdo en ese despacho, respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, en virtud de que el padre pretendía llevarse al niño fuera de Venezuela, documento al cual se le da valor probatorio y sirve para demostrar la intensión de la madre de que el niño goce de su derecho de visita con relación al padre.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° EMD-053/18, contentivo de informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana SARAI CAROLINA DELFIN ARRIECHI, que cursa a los folios 61 al 67 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidencian impedimentos a nivel bio-psico-social-legal en la ciudadana SARAI DELFIN que le imposibiliten a ejercer los cuidados y responsabilidad de su hijo como lo ha venido haciendo desde que el mismo nació.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana: SARAI DELFIN, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Siendo quien le ha dispensado los cuidados y atenciones al niño desde su nacimiento.
En cuanto al progenitor del niño ciudadano JOHN HADDER CALLE PEREIRA se tiene que el mismo fue citado en dos oportunidades a comparecer al equipo multidisciplinario y el mismo no compareció, por lo que se procedió a realizar visita domiciliaria, y en la resulta de la misma se conoce que el mencionado ciudadano, se encuentra residiendo desde hace aproximadamente dos años en Antioquia Colombia, información aportada por su tío el ciudadano ENMANUEL PEREIRA en fecha 06/03/2018 al realizarse visita domiciliaria a la dirección suministrada en el oficio nro. 262. Por lo cual se dificulta el análisis integral de la presente causa visto solo se evaluó una de las partes
Sin embargo, se sugiere establecer un régimen de convivencia familiar que sea acorde a la edad del niño que no interrumpa sus hábitos de sueños y alimentación tomando en cuenta que actualmente se encuentra en el proceso de lactancia.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana ANALIE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.137.614, domiciliada Urbanización Prados del Norte Tercera Etapa Calle 8 San Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio estudiante de derecho. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicaron a la ciudadana SARAI DELFÍN y al ciudadano JOHN CALLE, a Sara desde hace mas de 6 años porque estudiamos bachillerato juntas y a John desde hace como un año ; Que sabe y le consta que la ciudadana SARAI DELFÍN y al ciudadano JOHN CALLE tienen un niño de nombre Rodrigo Sebastián Calle Delfín; Que sabe que la ciudadana SARAI DELFÍN ha recibido amenazas del ciudadano JOHN CALLE de llevarse a su hijo fuera del país, que en varias oportunidades la ha amenazado en llevarse al niño a Colombia para hacerle daño a la madre y a los abuelos, que haría todo lo posible que incluso se lo llevaría por los caminos verdes para hacerle daño a ellos; Que sabe que la ciudadana SARAI DELFÍN, en ningún momento le ha negado que el padre vea a su hijo, lo que ocurre es lo siguiente el anteriormente la ha amenazado de muerte y la ha maltratado física y psicológicamente así que para ver al niño quien se lo lleva es la abuela para resguardar la vida de Sara y del niño; Que le consta todo lo allí declarado, porque ha presenciado todo lo que ha declarado en este acto.

2.- La ciudadana NELLYMERCEDES ARRIECHE DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.372.296, domiciliada en la calle 4 entre tercera y cuarta avenida sector cantarrana edificio Tornicars San Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante, administradora y abogada. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicaron a la ciudadana SARAI DELFÍN y al ciudadano JOHN CALLE, Sara es su hija y John porque fue la pareja de mi hija el papa del niño incluso ambos vivieron en mi casa; Que sabe y le consta que la ciudadana SARAI DELFÍN y al ciudadano JOHN CALLE tienen un niño que se llama Rodrigo Sebastián Calle Delfín y ella es su abuela el es mi todo; Que sabe que la ciudadana SARAI DELFÍN ha recibido amenazas del ciudadano JOHN CALLE de llevarse a su hijo fuera del país, y me consta de que ha recibido ese tipo de amenazas e incluso acudimos a la fiscalia y el mismo le dijo a la fiscal que se iba a llevara al niño por los caminos verdes y que pagaría lo que tenia que pagar pero se lo iba a llevar con o sin consentimiento de la madre, porque el lo puede sacar cuando quiera Que la ciudadana SARAI DELFÍN en ningún momento, le ha negado de que el padre vea al niño, el padre se tiene que ajustar al niño no el niño al papa; Que le consta todo lo allí declarado, porque ha presenciado y ha vivido todo ya que es la mama de Sarai, y la he acompañado a todas las instituciones a las que ella ha acudido para su protección y protección del niño.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la presente acción de fijación de Obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada del niño de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que conviviendo en el estado Yaracuy con el padre de su hijo habían conversado en la posibilidad de que éste viajara al vecino país de Colombia en busca de una mejor situación económica para ellos y su hijo y y dependiendo de eso ella viajaría posteriormente con su hijo, conesa finalidad el demandado se traslada a Colombia, donde comienza a trabajar y obtiene la nacionalidad. Luego de transcurrido un tiempo en Colombia el le avisa para que ella viaje con el niño a Colombia, llegaron a la casa de sus padres, donde solo estarían un mes, pero no fue así nunca se mudaron y estuvieron viviendo en casa de sus suegros durante 5 meses, dormían en el suelo sin comodidades, el primer mes recibieron comida pero luego los alimentos fueron mermando, el padre de su hijo le daba el dinero a su mamá para la comida, pero ellos no recibían los alimentos como debía ser.
Que transcurrido un mes en colombiana llevo a presentar al niño a la Registraduría Nacional del estado Civil de Antioquia, Medellín Colombia, obteniendo el niño una segunda Nacionalidad, la colombiana, que a pesar de todas las promesas del padre de su hijo, ella y el niño continuaban pasando penurias y necesidades. Cansada de la situación decidió volver a su país y cuando se lo manifestó a su pareja este la maltrato físicamente. Posteriormente en una llamada que este le hizo, le manifestó que no regresaría a Colombia, de alli su ex pareja se dio a la tarea de realizarle una serie de amenazas por vía telefónica, luego este llega a Venezuela con las mismas amenazas en contra de su integridad física, por lo que tuvo que acudir al Ministerio Público a denunciarlo, donde previa entrevista le libraron una orden de alejamiento y restricción a su favor. Que de toda esta situación lo que mas le preocupa es que el padre de su hijo también la amenaza con llevarse al niño a Colombia, sin su autorización. Que desde que decidió separarse del padre de su hijo, éste ha incumplido con su obligación de manutención a favor de su hijo. Por todas esas razones es por lo que solicita se fije REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, para lo cual solicita que sea un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por sus abuelos maternos, cada 15 días y solo los fines de semana y que además esas visitas se amplíen a sus abuelos paternos y otros familiares directos paternos estrictamente, en su domicilio actual y se establezcan paseos acordados entre los familiares a lugares de esparcimiento ya sean públicos o privados, respetando los momentos de lactancia del niño in comento, asimismo manifiesta que sea fijada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (500.000,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION para cubrir las necesidades de su hijo, asimismo que el padre sufrague el cincuenta por ciento de todos los gastos de medicinas, vacunas, alimentación, vestidos, educación y recreación .
Por último, solicitó se acuerde medida preventiva de Prohibición de Salida del País del niño de autos, como medida asegurativa para protegerle su derecho a la vida e integridad personal y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a todos y cada uno de los actos del procedimiento, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la fijación de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del niño de autos, y se señaló que se recomendaban que ambos progenitores asistan a consulta psicológica a fin de adquirir herramientas que les permitan ejercer una responsabilidad de crianza desde la madurez psicológica y emocional en donde prevalezca la confianza, seguridad y por ende, el interés superior del niño, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones del niño, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral), así como establecerle una obligación de manutención para garantizarle un nivel de vida adecuado.
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión del niño de autos, en virtud de su corta edad.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar y una obligación de manutención en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana SARAI CAROLINA DELFIN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.584.490, domiciliada en la calle 4 entre 3ra y 4ta avenida, sector cantarrana, Edificio Tornicars, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Abg. MAGALY DEL C. RODRIGUEZ, actuando en beneficio de su hijo, El niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano JOHN HADDER CALLE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.137, domiciliado en la calle Argentina con calle 26 de Agosto, Barrio Santa Elena; familia Pereira Colmenares , Municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo, dos días a la semana desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m., en la casa de la bisabuela materna ubicada en la calle 28 con avenida 10 frente a la escuela Analiza López, y un fin de semana cada quince días los días sábados y domingo, desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m, en la dirección antes indicada. SEGUNDO: El día del padre, así como el cumpleaños de éste, lo compartirá con su hijo, desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. en la casa de la bisabuela antes indicada, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial. TERCERO: En época de carnaval, semana santa, así como días feriados y puentes, serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo sin pernocta. CUARTO: En época decembrina, el progenitor compartirá el día 24 de diciembre desde las 4 p.m. hasta las 6 p.m., en la casa de la abuela materna ubicada en la calle 4 entre tercera y cuarta avenida sector cantarrana edificio tornicar y con la madre compartirá el día 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: el presente régimen comenzara a cumplirse desde el mes de junio del presente año. Con respecto a la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mensuales los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01140270412709024046, aperturada en el Banco Bancaribe a nombre de la madre del niño, dicha obligación de manutención comenzará a regir a partir del mes de junio del presente año. SEGUNDO: Igualmente el padre aportará por concepto gastos decembrinos, la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de DICIEMBRE de cada año. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, y cualquier extra que se presente con respecto al niño de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: en cuanto a la medida preventiva de prohibición de salir del país y arraigo del niño dictada por la juez de mediación y sustanciación en fecha 21 de marzo de 2018, la misma se mantiene vigente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00pm.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ