ASUNTO: FP02-J-2017-000809
RESOLUCION: PJ0822018000182
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia
con el Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: MARÍA CAROLINA ODREMAN APARICIO.
Abogado: MILDRED CAROLINA TERÁN RICO.
I.P.S.A bajo el Nº 185.503.
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexos, presentada en fecha 14 de diciembre de 2017, por la ciudadana: MARÍA CAROLINA ODREMAN APARICIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.327.120, actuando en este acto en su propio nombre, en su condición de cónyuge y representación de sus hijos:
(OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.577.305.
(OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, (Nacida en fecha 27/01/2003) según Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1283, de fecha 03 de septiembre de 2003. Libro 3. Tomo 3. Folio 318 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2003, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.877.441.
(OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niño, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, (Nacido en fecha 17/12/2010) según Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 21, de fecha 05 de enero de 2011. Libro 1. Tomo 3. Folio 21 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2011.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus: FRANCISCO ALBERTO JOSÉ ARÉVALO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.121, que riela al folio cinco (05) del expediente; así como la copias certificadas del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 252, de fecha 24 de agosto de 2001. Libro 2. Tomo M2. Folio 17 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001, entre los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO JOSÉ ARÉVALO MEDINA y MARÍA CAROLINA ODREMAN APARICIO, así como las Actas de Nacimiento de los hijos: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) e (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de CÓNYUGE e HIJOS con respecto al mencionado De Cujus.
Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2018, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: FRANCISCO ALBERTO JOSÉ ARÉVALO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.121, a las ciudadanas:
MARÍA CAROLINA ODREMAN APARICIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.327.120, en su condición de CÓNYUGE del prenombrado De Cujus.
(OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.577.305, en su condición de HIJA del prenombrado De Cujus.
Adolescente:
(OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, (Nacida en fecha 27/01/2003) según Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1283, de fecha 03 de septiembre de 2003. Libro 3. Tomo 3. Folio 318 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2003, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.877.441, en su condición de HIJA del prenombrado De Cujus.
Niño:
(OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niño, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, (Nacido en fecha 17/12/2010) según Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 21, de fecha 05 de enero de 2011. Libro 1. Tomo 3. Folio 21 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2011.
Todos ellos en su condición de CÓNYUGE e HIJOS del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Juez (1º) (Provisorio) de Mediación y Sustanciación.
ABG. YUMERIS ARAY.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
ABG. YUMERIS ARAY.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.
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