ASUNTO: FP02-V-2016-000439
RESOLUCIÓN Nº PJ0822018000200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el Acta de Juramentación Nº 12 de fecha 15 de junio de 2017, efectuada a la ciudadana Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2017, como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Territorial Ciudad Bolívar, el Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa para continuar con el procedimiento en el estado que se encuentre.

Vista la demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana: CLARITZA JOSEFINA MADINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.600.561, debidamente asistida por JESÚS RAFAEL MEDINA, inscrito el I.P.S.A., Nº 241.135, en contra de los ciudadanos: OCTAVIO JOSÉ SILVA SANDOVAL, ROSMARY DEL CARMEN SILVA SANDOVAL Y ROSISMAR CAROLINA SILVA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.914.771, V.- 18.022.000 y V.- 23.551.252, respectivamente, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que:
1. Que es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 1 y 2, al referirse a los sujetos a quienes protege la referida Ley.

2. Que el Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 5º, establece que la Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en dicho Código y en Leyes Especiales.

3. Que la demanda se propone contra los ciudadanos: OCTAVIO JOSÉ SILVA SANDOVAL, ROSMARY DEL CARMEN SILVA SANDOVAL Y ROSISMAR CAROLINA SILVA SANDOVAL.

4. Que se trata de una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por la ciudadana: CLARITZA JOSEFINA MADINA, contra los ciudadanos ut supra indentificados.

Por razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Juzgado el cual debe conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto la ciudadana: CLARITZA JOSEFINA MADINA, menciona en el escrito libelar que mantuvo una relación sentimental con el de cujus: OCTAVIO JOSÉ SILVA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.916.285, quien falleció en fecha nueve (09) de junio del año 2016, como consta en original de Acta de Defunción consignada en la presente causa, del cual procrearon un hijo de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el doce (12) de junio del año 2000, tomando en cuenta que el adolescente no se encuentra presentado por el ciudadano: OCTAVIO JOSÉ SILVA (fallecido), tal como consta en Acta de Nacimiento que riela en el folio Nº 11 del presente expediente, por lo cual este Tribunal, se declara incompetente, razón de la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado antes referido, fundamentado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, Literal “m”, así como el contenido de la Resolución respectiva, otorgan competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la materia, razones por las cuales el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que dicho procedimiento debe seguirse por tales normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no le corresponde a este Tribunal conocer de esta causa en virtud de que legalmente no se demuestra la filiación del de cujus con el adolescente. En virtud de lo expuesto, este Juez de Mediación y Sustanciación, declara su incompetencia para conocer de la presente causa, por considerar que corresponde conocer este juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide:

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículo 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo esta pretensión y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que siga conociendo, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-


ABG. YUMERIS ARAY NARVÁEZ.
Secretaria de Sala.-

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.

ABG. YUMERIS ARAY NARVÁEZ.
Secretaria de Sala.-