ASUNTO: FP02-J-2017-000424
RESOLUCIÓN: PJ0822018000201

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

I.- SOLICITANTES: ISADITH GREGORIO SANCHEZ SOLIS Y NIEVES YAMIRA QUINTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.176.138 y 11.173.805, debidamente asistidos por el ciudadano DAVID LIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 50.127 y 175, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 12 de junio de 2017, por los ciudadanos ISADITH GREGORIO SANCHEZ SOLIS Y NIEVES YAMYRA QUINTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.176.138 y 11.173.805, debidamente asistidos por el ciudadano DAVID LIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 50.127 respectivamente.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 27 de Junio de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. y de Conformidad al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoategui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada bajo el Acta Nº 598, Tomo III, Folios 260 al 261, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 1993.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 15 de diciembre de 1999, quien cuenta con (19) años de edad y 19 de noviembre de 2001, quien cuenta con (17) años de edad, cuyas partida de nacimiento riela a los folios (09 y 10) que cursa en el expediente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Barrio José Antonio Páez, Calle Amacuro, Casa Nº 136, del Municipio Heres del estado Bolívar. Ciudad Bolívar.

Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos: dos (02) hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 15 de diciembre de 1999, quien cuenta con (19) años de edad y 19 de noviembre de 2001, quien cuenta con (17) años de edad.

Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges: ISADITH GREGORIO SANCHEZ SOLIS Y NIEVES YAMYRA QUINTO URBINA, de mutuo acuerdo alegado.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: ISADITH GREGORIO SANCHEZ SOLIS Y NIEVES YAMYRA QUINTO URBINA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 22 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoategui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada bajo el Acta Nº 598, Tomo III, Folios 260 al 261, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 1993.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: ISADITH GREGORIO SANCHEZ SOLIS Y NIEVES YAMYRA QUINTO URBINA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 15 de diciembre de 1999, quien cuenta con (19) años de edad y 19 de noviembre de 2001, quien cuenta con (17) años de edad.

Este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.




ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.



ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ.
SECRETARIA DEL CIRCUITO


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am). Conste.


ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ.
SECRETARIA DEL CIRCUITO
CQG/YA.-