ASUNTO : FP02-J-2018-000193
RESOLUCIÓN: PJ0822018000205


SENTENCIA DEFINITIVA.

Motivo: Divorcio 185-A.

Solicitantes: Ciudadanos: RAFAEL MARTIN ROJAS VERGARA y ANAIS GABRIELA FERNANDEZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.636.090 y 20.158.065, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 11 de abril de 2018, por los ciudadanos: RAFAEL MARTIN ROJAS VERGARA y ANAIS GABRIELA FERNANDEZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.636.090 y 20.158.065, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: THAIRID VARGAS COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.502.

Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios (10 y 11), cursante en el expediente.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

De los Alegatos de las Partes.

Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 01 de abril de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Potuguesa, se encuentra inserta un acta bajo el Nro. 80, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2009, cursante en el expediente.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 09 de mayo de 2013 y el día 03 de marzo de 2009 y cuentan con (05 y 09) años de edad, cuya partida de nacimiento rielan a los folios (06 y 07) que cursa en el expediente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Calle La Manga, casa S/N, Sector La Unión, Parroquia Maripa, población Maripa del Municipio Sucre del estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el día 08 de febrero de 2013, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 09 de mayo de 2013 y el día 03 de marzo de 2009 y cuentan con (05 y 09) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 08 de febrero de 2013, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: RAFAEL MARTIN ROJAS VERGARA y ANAIS GABRIELA FERNANDEZ VELAZCO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 01 de abril de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Potuguesa, se encuentra inserta un acta bajo el Nro. 80, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2009.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: RAFAEL MARTIN ROJAS VERGARA y ANAIS GABRIELA FERNANDEZ VELAZCO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 09 de mayo de 2013 y el día 03 de marzo de 2009 y cuentan con (05 y 09) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL

MES DE JUNIO DEL AÑO 2018. 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. YUSMERIS ARAY.
Secretaria del Circuito.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00am). Conste.


ABG. YUSMERIS ARAY.
Secretaria del Circuito

CQG/YA.