ASUNTO: FP02-H-2018-000101
RESOLUCION Nº PJ0822018000188

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito de convenimiento presentado por la ciudadana: ROSA DEL CARMEN PRIETO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual presenta el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: YIZLLIS JOSEFINA ALBA BERMUDEZ y RAMON SERAPIO GUARISMA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.214.053 y V.-12.599.979 respectivamente, por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 18 de febrero de 2008, tal y como consta en la acta de Nacimiento, debidamente consignada. Este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
Para decidir observa este Juzgado.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE LA REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUNTENCION. Así se decide.

DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEDE Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE LA REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION celebrado por los ciudadanos: YIZLLIS JOSEFINA ALBA BERMUDEZ y RAMON SERAPIO GUARISMA NUÑEZ, a favor del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 18 de febrero de 2008, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.



ABOG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
SECRETARIA DE SALA