ASUNTO: FP02-V-2018-000228
RESOLUCIÓN: PJ0822018000190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por NULIDAD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana YIPSY DEL VALLE OSTO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.049.794, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.566, contra el ciudadano WILLIAM JUVENAL MARQUEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.168.013; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, para decidir observa:
Que en fecha 14 de noviembre se dicto Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, HOMOLOGANDO, escrito presentado por los ciudadanos YIPSY DEL VALLE OSTO OJEDA y WILLIAM JUVENAL MARQUEZ PORTILLO, por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado Nro. FP02-V-2017-594.
Que en fecha 12 de marzo de 2018, se realizo audiencia de reunión entre las partes, en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado Nro. FP02-V-2017-594, a los fines de establecer el cumplimiento de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, de fecha 14 de noviembre de 2017.
De lo manifestado por la presunta agraviante, esta juzgadora observa que dicha ciudadana reconoce haber firmado sin ningún tipo de coacción alguna el escrito de solicitud, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Ciudad bolívar, para su respectiva homologación, correspondiéndole la ponencia al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y visto el cumplimiento con los requisitos previstos en la ley el Juez paso a decretar la respectiva homologación.
Ahora bien, de la revisión de las copias consignadas con el escrito de la presente acción se evidencia que el escrito de transacción ciertamente se encuentra suscrito por ambos ex cónyuges los ciudadanos YIPSY DEL VALLE OSTO OJEDA y WILLIAM JUVENAL MARQUEZ PORTILLO, en el cual establecieron claramente la partición de los bienes que le correspondía a cada uno de las partes. Es por ello que para este Tribunal el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Juzgadora, resulta acertado en Derecho, pues en el caso en cuestión se evidencia que se trató de un convenimiento, y el a quo actuó a derecho conforme a la solicitud planteada por los interesados, por lo cual no existe en el presente caso, por parte del Juez Segundo del Circuito de Protección sede Ciudad Bolívar, abuso de poder, usurpación o extralimitación de funciones, ni vulneración a los derechos constitucionales alegados por la presunta agraviante, no actuó fuera de su competencia, ni infringió en modo alguno el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa ni ningún otro derecho Constitucional, siendo que para dar cumplimiento a lo ya homologado, deben las partes solicitar la ejecución de la Sentencia y no por medio de esta acción que pretenden sea admitida.
Concluyendo esta Juzgadora, esto constituye una actuación que tiene la fuerza de una sentencia, pues las partes hicieron uso de de una figura de autocomposición procesal, que al ser homologada por un órgano jurisdiccional, tiene carácter de sentencia, donde quedo Homologado, que puso fin al proceso y dejó resuelto el asunto en cuestión con efectos de cosa juzgada, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, del análisis de las actas procesales se observa, por atribución de la tutela judicial este Tribunal y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, por disposiciones expresas de ley, contenidas en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
ABG. YUMERIS ARAY.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. YUMERIS ARAY.
Secretaria del Circuito de Protección.
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