REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 11 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-J-2018-000136
RESOLUCIÓN: PJ0832018000248
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MAYERLING ORIETH LAYA BLANCO
ABOGADO: SULEIMA CONDE HERNÁNDEZ -
Defensora Pública Primera, en materia de de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes
“VISTOS”
I.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Mediante escrito de 12 de marzo de 2018, la ciudadana: MAYERLING ORIETH LAYA BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.762, actuando en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 04 de abril de 2001, debidamente asistida por la ABG. SULEIMA CONDE HERNÁNDEZ, Defensora Pública Primera, en materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y expone que: “Que al momento de levantársela presente Acta de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, en el Libro del Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Civil de Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, se asentó por error involuntario el apellido como: QUILARTE, siendo correcto: QUILARQUEZ, tal como se evidencia en la cedula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO QUILARQUEZ,” (Cursiva del Tribunal); en tal sentido, consignó solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 04 de abril de 2001, Acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 3883, de fecha 21 de octubre de 2003. Libro 7. Tomo 1. Folio 323 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2003.
Constituyendo esto, un cambio que debe obrar en el sentido de corregir el apellido de su progenitor, como: QUILARQUEZ, por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, “se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARYERLING ORIETH LAYA BLANCO y CARLOS ALBERTO QUILARQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V-16.500.486 y V-18.622.762. Igualmente el ciudadano OSCAR GILBERTO VIVAS SANGUINO, en su condición Defensor Publico Auxiliar Segundo en sustitución de la Defensora Publica Primera . Se deja constancia que se encuentra presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació el día 04 de abril del año 2001, cuanta con DIECISIETE (17) años de edad. Acto seguido se da apertura al presente acto la cual le cede la palabra y mediante su Abogado expone: “La defensa publica en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de diecisiete año de edad solicito que se corrija el error que contiene el acta de nacimiento de mi representado y que en la sentencia sea expedida en copia a los Registro Civiles correspondiente”. Es Todo. Acto seguido el juez a solas con el adolescente y previa orientación al mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes:“ Yo estudio en la Unidad Educativa Nacional Estado Mérida, Quinto año de Bachillerato, quiero que se me corrija el error del apellido de mi padre en mi acta de nacimiento para poder obtener el titulo de bachiller para que no venga con error y también sacar mi cedula de Identidad ”. Es todo. Esta Juzgadora procederá a reservarse quince (15) minutos a los fines de tomar la determinación a que diera lugar la presente solicitud. Es todo. La jueza se retira de la audiencia por un tiempo de 15 minutos a fin de tomar su determinación y expresar oralmente el dispositivo del pronunciamiento. Se reanuda la audiencia constatándose la presencia de las partes solicitante. De seguida se da continuidad al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien procede a dar lectura del dispositivo oral del fallo. Vista la solicitud planteada mediante la cual solicita la rectificación de partida de acta de Nacimiento, analizado los recaudos acompañados los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad. Y en concordancia con el articulo 22 de la LOPNNA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la PARTIDA de NACIMIENTO de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, donde se refleja el cambio del APELLIDO del ciudadano CARLOS ALBERTO QUILARQUEZ, siendo lo correcto colocarle el apellido QUILARQUEZ y NO la que parece en el acta de nacimiento como QUILARTE , siendo incorrecto en las acta de nacimiento del Libro de Registro Civil de acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.”
III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 04 de abril de 2001, Acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 3883, de fecha 21 de octubre de 2003. Libro 7. Tomo 1. Folio 323 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2003; este Tribunal, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
2.- Copia de la de Cedula de Identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO QUILARQUEZ, cursante al folio cinco (05) de autos, verificándose los datos de identificación de la madre de la adolescente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el Acta de Nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documentos públicos auténticos que ha sido autorizados por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Que es voluntad del Solicitante, que se corrija el Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se asentó el apellido de su PROGENITOR, ciudadano CARLOS ALBERTO QUILARQUEZ , como: QUILARTE, siendo correcto: QUILARQUEZ, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente, Copia de la Cedula de identidad del padre del adolescentes el ciudadano CARLOS ALBERTO QUILARQUEZ , cuya copia no fue impugnada, de donde se constata y prueba los datos de identificación del padre son: CARLOS ALBERTO QUILARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.500.486 y la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: MAYERLING ORIETH LAYA BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.762, actuando en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 04 de abril de 2001, Acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 3883, de fecha 21 de octubre de 2003. Libro 7. Tomo 1. Folio 323 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2003.
En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena corregir, los datos de del apellido del padre, siendo correcto el correcto: QUILARQUEZ, según acta levantada por ante el Registro Civil respectivo, quedando probado en autos, para que así quede escrito en el Acta de Nacimiento de la adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los once días del mes de junio del año dos mil dieciocho. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.
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