REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 12 de junio de 2018
207º y 158º


ASUNTO: FP02-J-2018-000178
RESOLUCIÓN: PJ0832018000249

SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: ÁNIBAL EDWIN ALARCÓN QUICAÑO.

ABOGADO: RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE - I.P.S.A. Nº 103.018


“VISTOS”

I.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Mediante escrito de 05 de abril de 2018, el ciudadano ÁNIBAL EDWIN ALARCÓN QUICAÑO, peruano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.589.558, actuando en su carácter de padre del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, quien nació el día 17 de febrero de 2011, debidamente asistido por el profesional del Derecho: RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018 y expone que: “En la partida de nacimiento de mi hijo, se cometió un error, que lo perjudica, como es el número de mi cédula de identidad que poseo como residente de este País. Colocándole 84.463.234, siendo lo correcto 84.589.558, como aparece en el documento de identidad que consigno” (Cursiva del Tribunal), en tal sentido, consignó solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, quien nació el día 17 de febrero de 2011, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentada en el Acta Nº 370, de fecha 21 de febrero de 2011. Libro 1. Tomo 5. Folio 370 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2011.

Constituyendo esto, un cambio que debe obrar en el sentido de corregir el número de cédula de identidad del padre, como: E-84.589.558, por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Se suprimió la celebración de la Audiencia Única, en vista de que estamos frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual el padre, de solicita la corrección del acta de nacimiento de su hijo, no es necesario en estos casos la realización de la audiencia preliminar, con lo cual se flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil, pues como antes se expresó, el padre, ha interpuesto la solicitud que va en beneficio e interés superior de su hijo, razón suficiente para flexibilizar la rigidez de la norma in comento; en consecuencia, se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa.

III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta rectificación de partida de nacimiento.

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, quien nació el día 17 de febrero de 2011, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentada en el Acta Nº 370, de fecha 21 de febrero de 2011. Libro 1. Tomo 5. Folio 370 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2011; este Tribunal, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los padres del niño, mediante las cuales aportan los datos de identidad de los mismos, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

3.- Copia fotostática del Pasaporte del padre del niño, mediante la cual aporta los datos de identidad del mismo, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el Acta de Nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documentos públicos auténticos que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Que es voluntad del Solicitante, que se corrija el Acta de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se asentó el NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL PROGENITOR como: 84.463.234, siendo correcto: E-84.589.558, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con el certificado de nacimiento del niño, copia fotostática de las cédulas de identidad de los padres y copia fotostática de Pasaporte, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL PROGENITOR es: E-84.589.558 y la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano: ÁNIBAL EDWIN ALARCÓN QUICAÑO, peruano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.589.558, actuando en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, quien nació el día 17 de febrero de 2011, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentada en el Acta Nº 370, de fecha 21 de febrero de 2011. Libro 1. Tomo 5. Folio 370 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2011.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena corregir, NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL PROGENITOR es: E-84.589.558, según acta levantada por ante el Registro Civil respectivo, quedando probado en autos, para que así quede escrito en el acta del niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito de Protección.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito de Protección.

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