REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-J-2018-000233
RESOLUCIÓN Nº PJO832018000268
“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”
Parte Solicitante: Ciudadana: LUZ NEIDA MORENO GRIMON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.145.909.
Abogada Asistente de la
Parte Solicitante:
Ciudadana: ROBERT MICHAEL BRIZUELA BRITO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.561
Parte No Solicitante: Ciudadano: ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.463.996, de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 27 de abril de 2018, la ciudadana: LUZ NEIDA MORENO GRIMON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.145.909, debidamente asistida por el Ciudadana ROBERT MICHAEL BRIZUELA BRITO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.561, interpuso ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en contra del Ciudadana: ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.463.996.
En fecha 03 de mayo de 2018, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Ciudadana Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de mayo de 2018, el Ciudadana Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Ciudadana ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE, debidamente firmada.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección, la determina la residencia habitual del adolescente: YUBERKYS GUERRA MORENO y la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega la Solicitante: LUZ NEIDA MORENO GRIMON, que en fecha 11 de agosto 2009, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, con el Ciudadano ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE,
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijo, que lleva por nombre: EDDISON RENE GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula identidad Nª V-27.902.428, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , (nacida en fecha 16/04/2001) de diecisiete (17) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (nacida en fecha 22/04/2007) de once (11) años de edad respectivamente.
Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron primeramente su domicilio conyugal en la Calle Victoria, Barrio Nazareth, calle Coromoto, Casa Nº 433, Parroquia José Antonio Páez Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.
Alega la cónyuge: “Pues debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias, desafectos e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común, pues la armonía conyugal después de nuestro matrimonio se vio afectada por causas diversas de incomprensión que motivaron nuestra decisión de separarnos de hecho y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, a mediados del mes de agosto de 2015, y hemos permanecido separados de hecho sin que, hasta la presente fecha , haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, decidimos que cada uno de nosotros viviera en domicilio diferente.” (Cursiva del Tribunal).
Situaciones que conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre ellos un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, por diferencias surgidas en la vida conyugal, existiendo una ruptura de la relación matrimonial, lo que los conllevó a vivir en residencias separadas.
Que ante tal situación, no hay razón alguna para sostener el caso de que existe entre el cónyuge y la presentante un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual solicitó bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge antes identificada, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su cónyuge y por lo tanto solicitó sea declarado el divorcio que le une con el prenombrado Ciudadana.
Con respecto a las Instituciones Familiares, el Tribunal se pronunciara en la definitiva del fallo:
La Patria Potestad, se ejercerá de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Responsabilidad de Crianza, se ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Régimen de Convivencia, la parte actora manifiesta que se establezca un régimen de convivencia amplio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que fundamenta la solicitud en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 185 y 185-A del Código Civil.
Por su parte, en fecha 14 de junio de 2018, se celebra la AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en la cual la parte Solicitante le concede el derecho a su abogado exponiendo oralmente sus alegatos, quien manifestó: “En nombre de mi representada LUZ NEIDA MORENO GRIMON, es el producto del desamor debido a que no hay compresión entre ellos diferentes caracteres, produciendo así muchas discusiones fuerte en presencia de los niños, y adolescente y esto conllevo a que mi representada tomara la decisión de separase del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE, es por ello que solicito la disolución del vinculo matrimonial. En relación a las Instituciones familiares solicito al tribunal que se pronuncie de todas y cada unas de ella conforme al beneficio al interés superior de los hijos de mi representada. Es Todo”. (Cursiva del Tribunal).
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (Subrayado añadido).
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales no taxativas de desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 178. Atribuciones.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…” (Negrita y subrayado añadido).
De la norma transcrita y de los citados criterios Jurisprudenciales se colige, que en aquellas solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes o tengan uno o varios hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán de la competencia de los Tribunales de Protección y deberán ser tramitadas por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir un fuero atrayente conforme a lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L”, 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en el presente caso, por existir una hija que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio presentada.
TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las PRUEBAS producidas, la parte Solicitante promovió:
Copia del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos LUZ NEIDA MORENO GRIMON y ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando asentada en el Acta Nº 450, de fecha 11 de agosto de 2009. Tomo V. Folios 332 y 334 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2009, cursante al folio cinco (05) del expediente y con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos; este Tribunal, por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos. Y así se declara.
Copia de las Actas de Nacimiento del ciudadano: EDDISON RENE GUERRA MORENO, nacido en fecha 26/08/1999 venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nº V-27.902.428 de edad diecinueve (19) años de edad e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, llevados por esa Autoridad durante el año 1999, inserta al folio seis (06) del expediente; mediante la cual se pretendía probar su minoridad y que aparece reconocido como hijo por los Ciudadanas LUZ NEIDA MORENO GRIMON y ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE , son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad del niño; este Tribunal, le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En este sentido, queda demostrado el vínculo existente entre ellos. Y así se declara.
Copia de las Actas de Nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, (nacido en fecha 16/04/2001) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, llevados por esa Autoridad durante el año 2001, inserta al folio siete (07) del expediente; mediante la cual se pretendía probar su minoridad y que aparece reconocido como hijo por los Ciudadanas LUZ NEIDA MORENO GRIMON y ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE , son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad del niño; este Tribunal, le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En este sentido, queda demostrado el vínculo existente entre ellos. Y así se declara.
Copia de las Actas de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (nacida en fecha 22/04/2007) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, llevados por esa Autoridad durante el año 2007, inserta al folio ocho (08) del expediente; mediante la cual se pretendía probar su minoridad y que aparece reconocido como hijo por los Ciudadanas LUZ NEIDA MORENO GRIMON y ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE , son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad del niño; este Tribunal, le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En este sentido, queda demostrado el vínculo existente entre ellos. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal, considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los Ciudadanas LUZ NEIDA MORENO GRIMON y ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando asentada en el Acta Nº 450, de fecha 11 de agosto de 2009. Tomo V. Folios 332 y 334 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2009, con la copia del Acta de Matrimonio valorada anteriormente.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombre: EDDISON RENE GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula identidad Nª V-27.902.428, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , (nacida en fecha 16/04/2001) de diecisiete (17) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (nacida en fecha 22/04/2007) de once (11) años de edad respectivamente, demostrado con la copias certificadas del Actas de Nacimiento anteriormente analizadas.
En el caso bajo análisis, la parte Actora, solicitó el divorcio alegando motivos de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, por lo que el Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, conforme a los Criterios Jurisprudenciales transcritos, razón por la cual, este Tribunal, considera que la solicitud de divorcio debe prosperar y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal, no se escuchó las opiniones de la referida adolescente y de la niña por cuanto el mismo no compareció a la audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 80 LOPNNA.
CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en los motivos de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES realizada por la ciudadana: LUZ NEIDA MORENO GRIMON , venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.145.909, en contra del Ciudadana del Ciudadana: ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.463.996.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando asentada en el Acta Nº 450, de fecha 11 de agosto de 2009. Tomo V. Folios 332 y 334 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2009.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La Patria Potestad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña, sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye judicialmente de manera Individual y separada, a la madre, ciudadana: LUZ NEIDA MORENO GRIMON.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en aras de lograr una vida sana el padre podrá compartir con su hijo, previo acuerdo con la madre, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, se decide fijar un régimen de convivencia familiar amplio, siendo la comunicación amistosa, de parte de los padres, por el bienestar del hijo. Su padre, Ciudadano: ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar y compartir con sus hijas, los fines de semana y días feriados, desde las nueve de la mañana (09:00 AM) a cinco de la tarde (05:00 PM), sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre; esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes del hijo, el padre y la madre pueden viajar con el niño, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente y de la niña antes mencionado, el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija los siguientes montos: el padre, Ciudadano: ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE, sufragará la suma de dos millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00), de forma mensual y consecutiva. Asimismo, fija la suma de cuatro millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00) para el mes de Agosto, a los fines de cubrir todo lo correspondiente a útiles escolares y uniformes, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención. De igual manera, sufragará la suma de: ocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000.000,00) para la época de navideña, correspondiente al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención, dichas sumas, serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud y Recreación, los padres cubrirán y se harán responsables del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.”
La mujer, ciudadana: LUZ NEIDA MORENO GRIMON, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, Ciudadano: ALBERTO ANTONIO GUERRA ESCALANTE, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.
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