REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: FP02-J-2018-000245
RESOLUCIÓN: PJ0832018000274
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SOLICITANTES: JIA JUN WU y PEIZHEN WU.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADO: MARILIN JUMENEZ y MARLON MANUEL SILVA
I.P.S.A. NROSº 84.606 y 273.421

“VISTOS”
I.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Mediante escrito de 04 de mayo de 2018, por los ciudadanos JIA JUN WU y PEIZHEN WU, de nacionalidad china, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.293.138 y E-84.410.490 actuando en su carácter de padres de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació el día 29 de diciembre de 2007, actualmente cuenta con diez (10) años de edad, debidamente representados por sus Apoderados Judicial, MARILIN JUMENEZ RENGIFO y MARLON MANUEL SILVA HERNANDEZ , Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros º 84.606 y 273.421, consignaron solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO de la niña:

1. - PAULA WU WU, quien nació el día 29 de diciembre de 2007, acta expedida por el Registro Civil Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó asentado en el Acta Nº 649, Folio 263 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2008, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el siguientes error: La Cédula de Identidad de la madre, ciudadana: PEIZHEN WU, de nacionalidad china se registro con:, Cedula de Identidad E-84.352.312,, siendo correcto: Cédula de Identidad Nº: E-84.410.490
Constituyendo esto, un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dicto auto, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 21 de junio de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARILIN JUMENEZ RENGIFO y MARLON MANUEL SILVA HERNANDEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros º 84.606 y 273.421, quienes actúan en su condición de apoderados de los ciudadanos JIA JUN WU y PEIZHEN WU, de nacionalidad china, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.293.138 y E-84.410.490 actuando en su carácter de padres de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació el día 29 de diciembre de 2007, actualmente cuenta con diez (10) años de edad. seguidamente se da apertura al presente acto, la cual le cede la palabra mediante su Abogada quien expone: “En nombre y representación de los ciudadanos JIA JUN WU y PEIZHEN WU, como consta instrumento poder en la presente causa ,cuya finalidad en el presente acto, solicitar formalmente la rectificación del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo que la referida cedula de identidad de la madre fue insertada en la acta de la niña, así que la petición se basa fundamentalmente en que sea insertado correctamente el Numero siendo que Nª 84.352.312, debe rectificarse por el correcto Nª 84. 410.490, a los efectos de asegurar el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el sentido del pleno goce y ejercicio de sus derechos como ciudadana venezolana y evidenciar como de hecho pudiere ocurrir si no se realizara dicha corrección negativo por parte fundamentales en pleno desarrollo de la cita niña tales como por ejemplo; el Derecho a la educación. Se pide formalmente el al tribunal una vez declara la presente rectificación del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA sea insertada y se remita a los efectos en los libros de Registro Civil de nacimientos del año 2008 llevado por la unidad de Registro Civil Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia y insertada bajo los Nro 649, Libro 2, Folio 263 del año 2008 y así surtan a sus efectos Jurídicos y legales pertinente en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA “. Es Todo”. Acto seguido, se da continuidad a través de la intervención de la Ciudadana Jueza, quien procede a dar lectura del dispositivo oral del fallo. Vista la solicitud planteada mediante la cual solicita la rectificación de partida de acta de Nacimiento, analizado los recaudos acompañados los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad. Y en concordancia con el artículo 22 de la LOPNNA.
III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de demostrar el vinculo filial con el padre y la madre, la cual cursa al folio doce (12) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2.- Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana PEIZHEN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula Nº E-84.410.490, cursante al folio cuatro (04) de autos, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Que es voluntad del Solicitante, que se corrija las Acta de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se asentaron erróneamente, se registro la, Cedula de Identidad E-84.352.312, siendo correcto, la Cédula de Identidad Nº: E-84.410.490, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con los certificados de nacimiento de los niños, certificado de nacimiento de la progenitora y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba los datos de identificación de la madre y la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece
V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a los niños problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de los niños, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos : JIA JUN WU y PEIZHEN WU, de nacionalidad china, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.293.138 y E-84.410.490, actuando en su carácter de padre de la niña:
En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena corregir, los datos de identificación de la madre de la niña anteriormente identificada, siendo correcto:
- Cédula de identidad Nº: E-84.410.490.
Según actas levantadas por ante el Registro Civil Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó asentado en el Acta Nº 649, Folio 263 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2008, quedando probado en autos, para que así quede escrito en las actas de los niños, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior de la Niña, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Titular del Circuito.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Titular del Circuito