REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA  CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
 
Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2018
 
208º y 159º
 
 
ASUNTO: FP02-J-2018-000229
 
RESOLUCIÓN: PJ0832018000278
 
SOLICITUD:          RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
 
SOLICITANTES:    ROMER JOSE VILLANUEVA Y ELISCAR ESCALONA.
 
BENEFICIARIO:    DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA.
 
ABOGADO:           ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA   
 
                            I.P.S.A. NROº 273.438
 
“VISTOS”
 
I.-  DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
 
 Mediante escrito de 26 de abril de 2018, por los  ciudadanos  ROMER JOSE VILLANUEVA  TORRES Y ELISCAR DE  LOS  REYES ESCALONA AFANADOR  venezolano , mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.044.944 y V-14.044.535  actuando en su carácter de padres del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA, quien nació el día 19 de mayo de 2017, actualmente  cuenta con un (01) años de edad, debidamente asistidos por el  ciudadano ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro º 273.438, consignaron solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO del niño: RDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA
 
1. Acta de  nacimiento  del  niño  IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA, día 19 de mayo de 2017, actualmente  cuenta con un (01) años de edad, expedida por el Registro Civil Municipio Heres  del Estado Bolívar , la cual quedó asentado en el Libro 7, Tomo 3 del año 2017 al folio 161 Acta Nº 1661, del Libro de  Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2017, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el siguientes error: En el segundo Nombre   de la  madre,  ciudadana:  ELISCAR DE  LOS  REYES ESCALONA AFANADOR, venezolana  la cual  se registro él: Segundo Nombre como: DE LOS ANGELES, siendo correcto colocarle :  Segundo Nombre como:    DE LOS REYES  Constituyendo esto, un cambio por adición permitido por la Ley.
 
      Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
 
 
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
 
    Se dicto auto, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 25 de junio de 2018, a las una y treinta de la tarde (1:30 pm). Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROMER JOSE VILLANUEVA  TORRES Y ELISCAR DE  LOS  REYES ESCALONA AFANADOR, actuando en su carácter de padres del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA, quien nació el día 19 de mayo  de 2017, actualmente  cuenta con un (01) años de edad. Debidamente asistidos por el  ciudadano ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro º 273.438. Seguidamente  se da apertura al presente acto, la  cual  le cede la palabra  mediante su Abogada quien expone: “Acudimos  ante  este  tribunal  los progenitores del  niño  IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA, con ocasión de  corregir el error tipográfico en  el segundo  nombre de la  señora  progenitora   en el  acta  o partida  de  nacimiento  emitida por el  Registro Civil De  esta  ciudad, a los  fines  de  que  se  subsane   el  error  antes  citado, a  fin de  corregir  la partida  como consta  en  el  escrito  de  solicitud  de rectificación de  acta  de  nacimiento  y  en  sus anexos”. Es Todo. Acto seguido, se da continuidad a través de la intervención de la Ciudadana Jueza, quien procede a dar lectura del dispositivo oral del fallo. Vista la solicitud planteada mediante la cual solicita la rectificación de partida de acta de Nacimiento, analizado los recaudos acompañados los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes  se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad. Y en concordancia con el artículo 22 de la LOPNNA.
 
III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
 
    El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar  y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO:
 
 
1.-  Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA, a los fines de demostrar el vinculo filial con el padre y la madre, la cual cursa al folio siete (07) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
 
 
2.- Copia de la cédula  de la ciudadana ELISCAR DE  LOS  REYES ESCALONA AFANADOR  venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula NºV-14.044.535, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
 
IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
 
     Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
 
 
     Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
 
 
      Que es voluntad del Solicitante, que se corrija las Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA, que se asentaron erróneamente, se registro él, Segundo  Nombre  DE LOS  ANGELES , siendo correcto colocarle DE LOS  REYES, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con los certificados de nacimiento de los niños, certificado de nacimiento de la progenitora y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba los datos de identificación de la madre y la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece
 
                       V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
 
 	Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a los niños problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en  razón de lo cual, por estar representado el superior interés de los niños, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
 
 
         En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia  de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por los  ciudadanos: ROMER JOSE VILLANUEVA TORRES Y ELISCAR DE LOS  REYES ESCALONA AFANADOR  venezolano , mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.044.944 y V-14.044.535 , actuando en su carácter de padre del  niño antes  mencionado. 
 
      En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena corregir, los datos de identificación de la madre del niño anteriormente identificada, siendo correcto:
 
     - Segundo Nombre:   DE  LOS  REYES.
 
      Según actas levantadas por ante el Registro Civil Municipio Heres  del Estado Bolívar , la cual quedó asentado en el Libro 7, Tomo 3 del año 2017 al folio 161 Acta Nº 1661, del Libro de  Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2017, quedando probado en autos, para que así quede escrito en las actas del niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior de la Niña, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
 
 
          Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
 
 
          Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la sentencia. 
 
 
          Dada, firmada y sellada  en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26)  días del mes de junio  del año dos mil dieciocho.  208º de la Independencia y 159º de la Federación.
 
 
 
Abg. Verónica Josefina Barreto.
 
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
 
 
	Abg. Yaqueline Rodríguez.
 
                                             Secretaria Titular del Circuito.
 
	
 
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.
 
Abg. Yaqueline Rodríguez.Mediante RESOLUCIÓN Nº PJ08320180000278 se declara C
 
                                                                           Secretaria Titular del Circuito
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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