REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000084
RESOLUCIÓN Nº PJO832018000291

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
En horas hábiles del día de hoy, 29 de junio de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), día y hora acordado para que comparezcan los ciudadanos: LISANNY JOSEFINA CEDEÑO VALLENILLA y ANGEL ISNALDI IDROGO ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.919.535 y V-13.798.433, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació el día diecinueve (19) de enero del año 2009, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad. El Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana LISANNY JOSEFINA CEDEÑO VALLENILLA debidamente asistida por las ciudadanas YELI RIVERO y MARIA ESTHER HERNANDEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.605 y 258.763. Del mismo modo, se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano ANGEL ISNALDI IDROGO ZAMBRANO, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL INOCENTE FRANCO GUERA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.645. Del mismo modo se dejo constancia que compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cual se ordeno escucharla por auto separado de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Constituido legalmente el Tribunal, ordena dar comienzo a la Audiencia de mediación en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes, Acto seguido, la Jueza mediadora le informo a las partes de que se trataba una audiencia de medición y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Oído los alegatos argumentos de cada uno de ellos, Con respecto a la Obligación de Manutención interpuesta, las partes convinieron en fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Oferta de Obligación de Manutención:
PRIMERO: Acordaron que el padre de la niña, se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo, con el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, los QUINCE días de cada mes.
SEGUNDO: Acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar, un monto de CUATRO MILLONES BOLIVARES (Bs. 4.000,000 00) para el mes de Agosto lo referente a la los gastos escolares, relacionado con la educación de su hija, adicional a la obligación de manutención.
TERCERO: Acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar, un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de bono DECEMBRINO, para ser cancelado en el mes diciembre de cada año, adicional a la obligación de manutención.
CUARTO: Acordaron que el padre, se compromete a entregarle los juguetes a la madre una vez que la Institución donde labora le entregue el beneficio otorgado al padre a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
QUINTO: Acordaron que el padre seguirá cumpliendo con el seguro de HCM mientras labore en la Institución.
SEXTO: En relación a los gastos médicos, acordaron los progenitores que cubrirán el 50% de los gastos relacionados con la salud de la niña.
Todos los montos acordados por las partes anteriormente deberán ser depositados por el obligado ANGEL ISNALDI IDROGO ZAMBRANO en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LISANNY JOSEFINA CEDEÑO VALLENILLA, asignada bajo la cuenta corriente el Nº 0175-0526-22-0072307434, en el Banco del Bicentenario en beneficio de su hija. En consecuencia , visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público , a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo termino, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.



LA DEMANDANTE SUS ABOGADOS


EL DEMANDADO SU ABOGADO




LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.