REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
En  su  nombre 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 
Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2018
 
208º y 159º
 
ASUNTO: FP02-V-2018-000084
 
RESOLUCIÓN Nº PJO832018000291
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE  (MEDIACION) POR  OFERTA  DE OBLIGACION DE  MANUTENCION.-
 
En horas hábiles del día de hoy, 29 de junio de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), día y hora acordado para que comparezcan los ciudadanos: LISANNY JOSEFINA CEDEÑO VALLENILLA y ANGEL ISNALDI IDROGO ZAMBRANO,  titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.919.535 y V-13.798.433, respectivamente, en la causa por FIJACION DE  OBLIGACION DE  MANUTENCION en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA, quien  nació el  día diecinueve (19) de enero del año 2009, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.  El Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana LISANNY JOSEFINA CEDEÑO VALLENILLA debidamente asistida por las ciudadanas  YELI RIVERO y MARIA ESTHER HERNANDEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.605 y 258.763. Del mismo modo, se deja  constancia que compareció la parte demandada ciudadano ANGEL ISNALDI IDROGO ZAMBRANO, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL INOCENTE FRANCO GUERA  Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.645. Del mismo  modo  se  dejo constancia que  compareció  la  niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA, la cual  se  ordeno escucharla por auto separado  de  conformidad  con el  articulo 80 de  la LOPNNA.  Constituido legalmente el Tribunal, ordena dar comienzo a la Audiencia de mediación en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes, Acto seguido, la Jueza mediadora le informo a las partes de que se trataba una audiencia de medición  y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la demanda de FIJACION DE  OBLIGACION DE  MANUTENCION. Oído los alegatos argumentos de  cada uno de ellos, Con respecto a la Obligación de Manutención interpuesta, las partes convinieron en fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Oferta de  Obligación de Manutención:  
 
 PRIMERO: Acordaron que el padre de la niña, se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo, con el monto de DOS MILLONES  DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva,  los  QUINCE   días de cada mes. 
 
SEGUNDO: Acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar, un monto de CUATRO MILLONES   BOLIVARES (Bs. 4.000,000 00)  para el mes de Agosto lo referente a la  los gastos  escolares, relacionado con la educación de su  hija, adicional a la obligación de manutención.
 
TERCERO: Acordaron que el padre de la  niña, se compromete cancelar, un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de bono DECEMBRINO,   para ser cancelado en el mes diciembre de cada año, adicional a la obligación de manutención.
 
 CUARTO: Acordaron que el padre, se compromete a entregarle los juguetes  a la  madre  una  vez que  la Institución  donde labora   le entregue el  beneficio otorgado al padre  a  favor  de la niña  IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL  ARTICULO  65 DE LA LOPNNA.
 
QUINTO: Acordaron que el padre seguirá cumpliendo con el seguro de HCM mientras labore en la Institución.                                                      
 
 SEXTO: En relación a los gastos médicos, acordaron los progenitores que cubrirán el 50% de los gastos relacionados con la salud de la niña. 
 
Todos los montos acordados por las partes anteriormente deberán ser depositados por el obligado ANGEL ISNALDI IDROGO ZAMBRANO en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LISANNY JOSEFINA CEDEÑO VALLENILLA, asignada bajo la  cuenta  corriente  el Nº 0175-0526-22-0072307434, en el  Banco del Bicentenario   en beneficio de su hija. En consecuencia , visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar,  por no ser contrario al orden público , a la moral pública o alguna disposición expresa  del ordenamiento Jurídico y tomando  en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de  la Convención de los Derechos del Niño, y  así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley  HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La  presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo termino, se leyó  y conformen firman.-
 
LA  JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA) 
 
 
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
 
 
 
                                 
 
  LA      DEMANDANTE                      SUS     ABOGADOS                                                                          
 
 
 
  EL      DEMANDADO                           SU     ABOGADO
 
                         
 
                                                                   
 
 
 
LA SECRETARIA  TITULAR   
 
 
 
 
ABG.  YAQUELINE RODRIGUEZ.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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