REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: FH0C-X-2017-000045
RESOLUCIÓN Nº PJ0832018000240


PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA:

Ciudadana: EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.874.321.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUIEN OBRA LA MEDIDA: Ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 50.079.
PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Ciudadana: MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.728.618.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 47.632.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.

PRIMERO
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo PLACA: 11ELAG, SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150664C0571, SERIAL DE MOTOR: JG00990, MARCA: PEGASO, MODELO: 2081.30, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA y USO: CARGA, acompañando en la demanda y con la contestación de la demanda, el Certificado de Registro de Vehículo Nº 30877867, emitido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre en fecha 17 de enero de 2012; y sobre el vehículo PLACA: A63AK1F, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTSF2A68B8A35991, SERIAL N.I.V: 8YTSF2A68B8A35991, SERIAL CHASIS.: BA35991, SERIAL DE MOTOR: BA35991, MARCA: FORD, MODELO: F-250 XL 4X2/F-250, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP y USO: CARGA, acompañando con la demanda y con la contestación de la demanda, el Certificado de Registro de Vehículos Nº 30157405, emitido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre en fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien , del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejecutó la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2018, la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN, presentó ante este Tribunal escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
En síntesis, la parte actora solicitante de la medida alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
Desde la fecha del fallecimiento del causante RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN, tomó posesión de los vehículos pertenecientes a la comunidad ordinaria objeto de partición, utilizando el vehículo PLACA: 11ELAG, CLASE: CAMION, antes identificado, para realizar viajes de carga a terceros, obteniendo beneficios económicos y el vehículo PLACA: 11ELAG, CLASE: CAMIONETA, utilizándola para sus usos personales y viajes a terceros, lo cual evidencia que dichos vehículos se están deteriorando y corren peligro de ser hurtados o robados por la constante exposición en que se encuentran cada vez que la codemandada realiza trabajos a terceros desconocidos, lo cual constituye la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ante la inminente pérdida o deterioro de los vehículos objeto de partición, por estar permitido expresamente en los juicios especiales conforme a lo previsto en los artículos 779, 588 numeral 2, 599 numeral 1 y 599 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente de este Tribunal, se decrete medida preventiva de secuestro sobre los bienes que se señalan a continuación:
PRIMERO: Un vehículo donde aparece como propietario el ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, cuyas características son las siguientes: PLACA: 11ELAG, SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150664C0571, SERIAL DE MOTOR: JG00990, MARCA: PEGASO, MODELO: 2081.30, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA y USO: CARGA, según se evidencia en la copia del Certificado de Registro de Vehículo No. 30877867, emitido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre en fecha 17 de enero de 2012.
SEGUNDO: Un vehículo donde aparece como propietario el ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, cuyas características son las siguientes: PLACA: A63AK1F, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTSF2A68B8A35991, SERIAL N.I.V.: 8YTSF2A68B8A35991, SERIAL CHASIS.: BA35991, SERIAL DE MOTOR: BA35991, MARCA: FORD, MODELO: F-250 XL 4X2/F-250, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP y USO: CARGA, según se evidencia en la copia del Certificado de Registro de Vehículo No. 30157405, emitido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre en fecha 23 de noviembre de 2011.

Por su parte la codemandada EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar la oposición a las medidas preventivas de secuestro, alegó lo siguiente:
Que es propietaria de los dos vehículos por haberlos adquirido mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable que le efectuó el ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, consignando los siguientes medios de prueba:
1: Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2014, donde aparece que el ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ (actualmente fallecido), le dio en venta pura y simple a la codemandada EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN, por la suma de Bs. 150.000,00, el vehículo PLACA: 11ELAG, SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150664C0571, SERIAL DE MOTOR: JG00990, MARCA: PEGASO, MODELO: 2081.30, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA y USO: CARGA, según el Certificado de Registro de Vehículo No. 30877867, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de enero de 2012.
2: Certificado de Registro de Vehículo No. 170104154178, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 15 de junio de 2017, donde aparece como propietaria del vehículo descrito en el numeral primero de este escrito, la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN.
3: Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre de 2014, donde aparece que el ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ (actualmente fallecido), le dio en venta pura y simple a la codemandada EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN, por la suma de Bs. 185.000,00, el vehículo PLACA: A63AK1F, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTSF2A68B8A35991, SERIAL N.I.V: 8YTSF2A68B8A35991, SERIAL CHASIS.: BA35991, SERIAL DE MOTOR: BA35991, MARCA: FORD, MODELO: F-250 XL 4X2/F-250, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP y USO: CARGA, según el Certificado de Registro de Vehículo No. 30157405, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de noviembre de 2011.
4: Certificado de Registro de Vehículo No. 170104067554, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de mayo de 2017, donde aparece como propietaria del vehículo descrito en el numeral tercero de este escrito, la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN.
Igualmente, adujo la codemandada EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN, que los dos vehículos los adquirió “de buena fe y con justo título” con valor erga omnes, como consecuencia de su legítimo Título de Propiedad como tercero a “buena fe” y buen título, solicitando que se suspenda la medida decretada.
.Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en la oposición a la medida preventiva de embargo realizada por la codemandada EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN, quien alega que los dos vehículos secuestrados preventivamente los adquirió “de buena fe y con justo título” con valor erga omnes, como consecuencia de su legítimo Título de Propiedad como tercera a “buena fe” y buen título, solicitando la suspensión de la medida preventiva decretada y ejecutada.

Ahora bien, en cuanto a la oposición a las medidas preventivas, el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.

Del artículo antes señalado, se observa el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte solicitante de la medida y ordenar evacuar las pruebas promovidas por las partes.
PRIMERO
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte solicitante de la medida promovió en la demanda y en el escrito de reforma de demanda los siguientes documentos:
-Copia certificada de la Sentencia definitiva de Reconocimiento de Unión concubinaria de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en el expediente Nº FP02-V-2013-000736, donde se pretendía probar que los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, iniciaron una unión concubinaria que comenzó en fecha 10 de diciembre de 2010, y terminó en fecha 15 de mayo de 2013, se observa que no fue tachada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.
-Certificado de Registro de Vehículo original No. 30877867, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de enero de 2012, del vehículo PLACA: 11ELAG, SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150664C0571, SERIAL DE MOTOR: JG00990, MARCA: PEGASO, MODELO: 2081.30, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA y USO: CARGA, donde se pretendía probar que dicho bien fue adquirido por el difunto RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, durante la vigencia de la unión concubinaria con la ciudadana MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA, se observa que no fue tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
-Certificado de Registro de Vehículo No. 30157405, emanado por el Instituto Nacional de Transporte terrestre en fecha 23 de noviembre de 2011, del vehículo PLACA: A63AK1F, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTSF2A68B8A35991, SERIAL N.I.V.: 8YTSF2A68B8A35991, SERIAL CHASIS.: BA35991, SERIAL DE MOTOR: BA35991, MARCA: FORD, MODELO: F-250 XL 4X2/F-250, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP y USO: CARGA, donde se pretendía probar que fue adquirido por el difunto RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, durante la vigencia de la unión concubinaria con la ciudadana MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA, se observa que no fue tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

En este sentido, se consideran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las pruebas acompañadas en el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, se observa que la demandada EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN, promovió las siguientes:
1- Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2014.
2- Certificado de Registro de Vehículo No. 170104154178, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 15 de junio de 2017.
3: Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre de 2014.
4: Certificado de Registro de Vehículo No. 170104067554, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de mayo de 2017.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 15 de febrero 2018, el adolescente codemandado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, presentó escrito tachando de falsedad por vía incidental, los cuatro documentos promovidos por la codemandada en el escrito de oposición a la medida decretada.
Igualmente, en fecha 15 de marzo de 2018, el codemandado IDENTIDA OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, presentó escrito de formalización del escrito de tacha incidental propuesto.
Sin embargo, se observa que la codemandada presentante de los documentos tachados, no contestó la formalización del escrito de tacha incidental, ni insistió en hacer valer dichos instrumentos en el quinto (5º) día hábil siguiente a la presentación del escrito de formalización, el cual estaba previsto para el día 22 de marzo de 2018, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 05 de abril de 2018, declaró terminada la incidencia de tacha, quedando desechados del proceso los instrumentos tachados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, al quedar desechados dichos instrumentos del proceso, no podrá valorar dichos instrumentos. Y así se declara.

En cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, se observa que la demandada EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN, no logró probar con ningún medio probatorio que los dos vehículos objeto de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, los haya adquirido “de buena fe y con justo título” con valor erga omnes, como consecuencia de su legítimo Título de Propiedad como tercero a “buena fe” y buen título, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición a la medida decretada, realizada por la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN GUZMAN. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre del año 2017.
En consecuencia, se mantiene vigente la medida preventiva decretada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Chein, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de enero de 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ