REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 05 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2017-000202
RESOLUCION Nº PJ0832018000238

CAUSA: SAPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos HAROLD ALEXIS ROMERO MORA e YSBELIA ATÍAS SUCRE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.034.321 y V-12.188.079, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2017, por los ciudadanos: HAROLD ALEXIS ROMERO MORA e YSBELIA ATÍAS SUCRE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.034.321 y V-12.188.079, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el ciudadano: DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.473, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el ASUNTO. FP02-J-2017-000202, decretando, en fecha 09 de marzo de 2017, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 09 de abril de 2018, los ciudadanos: HAROLD ALEXIS ROMERO MORA e YSBELIA ATÍAS SUCRE, plenamente identificados y debidamente asistidos por el ciudadano: DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.473, solicitan la Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio, por cuanto han transcurrido más de un año sin que hubiese arreglo o reconciliación entre ellos; el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de octubre de 2001, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 47. Tomo 1. Folios (77) al (vto. 78) del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001 y Tomo I durante el año 2002.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con once (11) años de edad, (nacida en fecha 29/05/2007) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 2481, de fecha 26 de julio de 2007, Libro 7. Tomo 1. Folio 301 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2007 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, (nacida en fecha 09/04/2013) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1200, de fecha 24 de abril de 2013, Libro 4. Tomo 1. Folio 282 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2013, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Calle 2. Manzana 8. Casa Nº 12. Urbanización Giraluna. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con once (11) años de edad, (nacida en fecha 29/05/2007) y IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, (nacida en fecha 09/04/2013). De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que adquirieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final de artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HAROLD ALEXIS ROMERO MORA e YSBELIA ATÍAS SUCRE, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de octubre de 2001, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 47. Tomo 1. Folios (77) al (vto. 78) del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001 y Tomo I durante el año 2002.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: HAROLD ALEXIS ROMERO MORA e YSBELIA ATÍAS SUCRE, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en cuanto a la custodia será ejercida exclusivamente por la MADRE; este Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con los artículos 347, 358, 365 y 385 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 363 del Código Procesal Civil de Venezuela.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: YSBELIA ATÍAS SUCRE, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: HAROLD ALEXIS ROMERO MORA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de junio del año dos mil dieciocho. AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Provisorio)

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una de la tarde (01:00 PM). Conste.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.