REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de junio de 2018.
207° y 158º
ASUNTO: FP02-J-2018-000234
RESOLUCIÓN Nº PJ0832018000236
“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”
Parte Solicitante: Ciudadano: JOSÉ RICARDO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.731.375.
Abogados Asistentes de la parte Solicitante:
Ciudadanos: ÁNGEL BIAGGI y MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 68.178 y 66.498, respectivamente.
Parte No Solicitante: Ciudadana: ROSEANE SILVA DE ENCARNACAO, brasilera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.273.104, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Barrio Venezuela. Calle Miranda. Casa Nº 02. Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Motivo: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD)
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 30 de abril de 2018, el ciudadano: JOSÉ RICARDO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.731.375, debidamente asistido por los ciudadanos: ÁNGEL BIAGGI y MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 68.178 y 66.498, respectivamente, interpuso ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, contra la ciudadana: ROSEANE SILVA DE ENCARNACAO, brasilera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.273.104, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Barrio Venezuela. Calle Miranda. Casa Nº 02. Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
En fecha 07 de mayo de 2018, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 15 de mayo de 2018, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de mayo de 2018, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Parte Demandada-
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección, la determina la residencia habitual de los niño (s) y/o adolescente (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega el Solicitante: JOSÉ RICARDO CAICEDO, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ROSEANE SILVA DE ENCARNACAO, en fecha 27 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 115. Folios 107 al 109. Tomo II del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2007.
Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Venezuela. Calle Miranda. Casa Nº 02. Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar, siendo su último domicilio conyugal.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, (nacida en fecha 21/04/2004) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, según Acta Nº 73, de fecha 10 de octubre de 2005. Tomo I. Folio 73 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2005 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, (nacida en fecha 13/05/2011) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1462, de fecha 08 de junio de 2011. Libro 3. Tomo 3. Folio 462 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2011.
Alega el cónyuge: “Desde el mes de agosto de 2015, Mi cónyuge ROSEANE SILVA EBCARNACAO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-84.273.104, asumió una actitud totalmente distinta e inusual a la que había mostrado durante los primeros años de unión matrimonial, tornándose cada vez más agresiva, violenta e intolerante contra mi persona, dentro y fuera del hogar, en presencia de familiares, amigos y vecinos, profiriéndome constantes insultos, ofensas y descalificaciones dirigidas hacia mí como hombre, siendo objeto por parte de mi esposa de una serie de palabras ofensivas, las cuales originaron una separación de hecho por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres entre mi cónyuge y yo. Debido a su mala actitud y desconsideración hacia mi persona, ésta decidió irse del hogar dejándome al cuidado de mis hijas, lo cual ocurrió en abril de 2017, situación o separación de hecho la cual persiste hasta la presente fecha de interposición del presente escrito.
Que la constantes ofensas verbales, insultos y descalificaciones producidas en mi contra por parte de mi cónyuge antes mencionada, han generado una serie de sentimientos en mi persona por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres hacia mi prenombrada cónyuge, ya que soy una persona muy pacífica, profeso la salvación en Cristo y no violencia, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal declare la disolución mi vínculo matrimonial, por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no deseo mantener el vínculo matrimonial con mi cónyuge, por existir una ruptura matrimonial de hecho entre nosotros.” (Cursiva del Tribunal).
Situaciones que conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre ellos un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, por diferencias surgidas en la vida conyugal, existiendo una ruptura de la relación matrimonial.
Que ante tal situación, no hay razón alguna para sostener el caso de que existe entre la cónyuge y el presentante un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual solicitó bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge antes identificado, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su cónyuge y por lo tanto solicitó sea declarado el divorcio que le une con la prenombrada ciudadana.
Con respecto a las Instituciones Familiares, indicó que la Patria Potestad, se ejercerá de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre de manera conjunta en interés y beneficio de los hijos. Que la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de sus hijos. Que la Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le quede atribuida a al PADRE, de manera individual y separada. Que la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Régimen de Convivencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que fundamenta la solicitud en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y basado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del año 2014, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017.
Por su parte, en fecha 23 de mayo de 2018, se celebra la AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. VERONICA JOSEFINA BARRETO y la ciudadana Abg. YAQUELINE RODRIGUEZ , en su carácter de Jueza Provisoria Primera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar y Secretaria del Circuito; respectivamente, a fin de realizar la audiencia preliminar, previamente fijado en esta causa a los fines de que tenga lugar la audiencia por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO y DESAMOR, de conformidad de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070 del año 2016, seguido por la ciudadano JOSE RICARDO CAICEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 23.731. 375, en contra el ciudadana ROSEANE SILVA DE ENCARNACAO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.273.104, de nacionalidad Brasilera. Seguidamente, se anuncia el acto y se dejó constancia que se encontraba presente el solicitante, JOSE RICARDO CAICEDO asistidos por los ciudadanos ANGEL BIAGGI y MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 68.178 y 66.498. Se deja constancia que No compareció la ciudadana ROSEANE SILVA DE ENCARNACAO. Del mismo modo, se deja constancia que no compareció la niña IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació el día 13 de mayo del año 2011, quien cuenta con siete (07) año de edad. Igualmente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació el día 21 de ABRIL del año 2004, quien cuenta con CATORCE (14) años de edad respectivamente. Que conforme al 80 de LOPNNA, no le pudo escuchar sus opiniones en esta audiencia. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, mediante su abogado exponiendo oralmente sus alegatos, quien manifestó” En nombre de mi representado ciudadano JOSE RICARDO CAICEDO, solicita la disolución del vinculo conyugal en virtud el criterio jurisprudencial en la cual se respeta la voluntad de las parte del libre desenvolvimiento de su personalidad, manifestando irrevocablemente en este acto mi intención de divorciarme de mi legitima cónyuge por la causal de desamor y desafecto e incompatibilidad de caracteres entre ambos . En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida de manera. EXCLUSIVA POR EL PADRE 3º) Con respecto a la Convivencia Familiar y a la obligación de Manutención, que el tribunal la fije en sentencia definitiva. ” Es Todo,
Es importante destacar que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”.
“La sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien en este acto la ciudadana jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada por desafecto y desamor, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma, se estima procedente la pretensión y Así se Decide. Por razonamientos entes expuestos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el DIVORCIO por DESAFECTO Y DESAMOR, de los ciudadanos: JOSE RICARDO CAICEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 23.731.375, en contra de la ciudadana ROSEANE SILVA DE ENCARNACAO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.273.104, de nacionalidad Brasilera Por haberse producido el DESAFECTO Y DESAMOR, tal como lo establece la Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 1070 Del año 2016 y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui tal como se constata en el Tomo II Acta Nº 115 de su celebración, folio 107 al 109 del Libro de matrimonio Civil de fecha 27 de Marzo del año 2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007. Así se decide.
Con relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, el Tribunal se pronunciara en la definitiva del fallo.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (Subrayado añadido).
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales no taxativas de desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 178. Atribuciones.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…” (Negrita y subrayado añadido).
De la norma transcrita y de los citados criterios Jurisprudenciales se colige, que en aquellas solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes o tengan uno o varios hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán de la competencia de los Tribunales de Protección y deberán ser tramitadas por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir un fuero atrayente conforme a lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L”, 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en el presente caso, por existir unos hijos que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio presentada.
TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las PRUEBAS producidas, la parte Solicitante promovió:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RICARDO CAICEDO y ROSEANE SILVA DE ENCARNACAO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 115, de fecha 27 de marzo de 2007. Folios 107 al 109. Tomo II del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2007, cursante al folio cinco (05) del expediente y con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos; este Tribunal, por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental y la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, (nacida en fecha 21/04/2004) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, según Acta Nº 73, de fecha 10 de octubre de 2005. Tomo I. Folio 73 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2005, cursante al folio seis (06) del expediente, mediante la cual se pretendía probar la minoridad de la adolescente y que aparece reconocida como hija por los prenombrados ciudadanos y son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de la hija, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. En este sentido, queda demostrado el vínculo existente entre ellos; este Tribunal las tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente cuenta con siete (07) años de edad, (nacida en fecha 13/05/2011) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1462, de fecha 08 de junio de 2011. Libro 3. Tomo 3. Folio 462 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2011, cursante al folio siete (07) del expediente, mediante la cual se pretendía probar la minoridad de la niña y que aparece reconocida como hija por los prenombrados ciudadanos y son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de la hija, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. En este sentido, queda demostrado el vínculo existente entre ellos; este Tribunal las tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, la parte Actora, solicitó el divorcio alegando motivos de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, por lo que el Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, conforme a los Criterios Jurisprudenciales transcritos, razón por la cual, este Tribunal, considera que la solicitud de divorcio debe prosperar y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal, no escuchó la opinión de los referidos niños, por cuanto el mismo no comparecieron a la audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 80 LOPNNA.
CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en los motivos de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES realizada por el ciudadano: JOSÉ RICARDO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.731.375, contra la ciudadana: ROSEANE SILVA DE ENCARNACAO, brasilera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.273.104. Así se Decide.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, en fecha 27 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 115. Folios 107 al 109. Tomo II del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2007. Así se Decide.
En tal sentido, en relación a las Instituciones Familiares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La Patria Potestad de los hijos, procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye judicialmente de manera Individual y separada, al PADRE, ciudadano JOSÉ RICARDO CAICEDO.
Con respecto a la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre, sufragará la suma equivalente a un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, actualmente se encuentra establecido en un monto de: un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, sufragará la suma equivalente a dos salarios mínimo, el cual representa la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,oo) para gastos escolares en el mes de AGOSTO, adicional a la mensualidad de obligación de manutención y sufragará la suma de: sufragará la suma equivalente a tres salarios mínimo, el cual representa la cantidad de tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,oo) para gastos en Navidad en el mes de DICIEMBRE, adicional a la mensualidad de obligación de manutención, dichas sumas serán depositadas en una Cuenta de Ahorro, a nombre del padre guardador, aperturada en cualquier entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud y Recreación, los padres cubrirán y se harán responsables del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga la madre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, en aras de garantizar a que las hijas tenga derecho a convivencia familiar con la madre y lograr una vida sana, la madre, podrá compartir con sus hijas y buscarlas dos fines de semana, en forma alterna, cada quince días, el día sábado, a partir de las nueve de la mañana (09:00AM) y regresarlas al hogar paterno, el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00PM), siendo la comunicación de parte de los padres amistosa, por el bienestar de las hijas sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y el padre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. la mitad del día; esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a las hijas, a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada al padre, en cuanto a las vacaciones de las mismas serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de las hijas, el padre y la madre pueden viajar con ellas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
La mujer, ciudadana: ROSEANE SILVA DE ENCARNACAO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSÉ RICARDO CAICEDO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.
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