ASUNTO: FP02-V-2016-000808
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000049
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE CODEMANDANTES: Ciudadanos: MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS (abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector La Democracia, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 55, de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.986.348 y V-5.555.080.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La Democracia, Calle Raúl Leoni, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.288.617.
NIÑO Y ADOLESCENTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de 09 años de edad, nacido el 08 de diciembre del 2008 y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso) venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, quien nació el 25 de Mayo del 2000.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 11 de noviembre del 2016, la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada por los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS solicitando judicialmente se decrete medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra de la ciudadana THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio reingreso al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y privada, procediéndose, una vez analizado, a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 11 de junio de 2018 a las 10:00 a.m., fijándose el mismo día y hora, para que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emita su opinión en la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 8, 80 en concordancia con el artículo 395 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada, como ha sido, la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, la representante del Ministerio Público Dra. YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando en su carácter de legitimada activa del niño y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS y asistiendo a los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) en fecha 03 de noviembre del 2016, compareció ante el despacho fiscal el ciudadano MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ, (sic.), manifestando que tiene bajo su cuidado y protección a sus nietos, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de dieciséis (16) años y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (07) años de edad respectivamente, desde hace doce (12) años aproximadamente, apoyando a su hija, quien quedo sola ya que sus dos hijos, siendo muy pequeños; ya que son huérfanos de padres; desde entonces ha asumido la responsabilidad conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, quienes conviven en el hogar de los abuelos maternos, dándoles toda la protección, cuidado y el amor que ellos necesitan, asumiendo todos los gastos de sus nietos y de su hija, la ciudadana THAISMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, quien es estudiante universitaria en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Escuela de Derecho, cursando Cuarto año de Derecho 2016 – 2017, responsabilizándose de su crianza, protección, alimentación, educación, recreación y cuidados que ellos necesitan por su corta edad.
Igualmente manifestó el mencionado ciudadano que sus nietos son hijos de su hija, la ciudadana THAISMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, la adolescente es hija del ciudadano HENDRIX (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ YANEZ, fallecido ab intestato, en fecha 05-10-2015 a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL, DISPARADO CON ARMA DE FUEGO EN REGION COSTAL MEDIO IZQUIERDO, según certificado de la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, es hijo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fallecido ad intestato, en fecha 12-04-2008 a consecuencia de Hemorragia Interna TRAUMATISMO TORAXICO SEVERO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, según Certificación de la Dra. MARLENE LOPEZ.
En consecuencia, el ciudadano MAGLIO JACINTO ROJA VASQUEZ conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana CRUZ HAYDEE MARTINEZ, solicitaron ante este Representación Fiscal, se interpusiera ante el órgano Jurisdiccional, la solicitud de la Medida de Protección en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, a los fines de regularizar la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño JOSE RFAEL”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
En ese sentido, pidió:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto se demanda a la ciudadana THAISMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, sic., por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja jurídicamente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (quien para el momento de la pretensión era adolescente) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en el hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, (sic). Que desde hace doce años aproximadamente, vienen ejerciendo la Custodia de hecho de sus nietos, quienes se encuentran plenamente identificados en autos; brindándole los cuidados, el amor y la protección que ameritan, y en todas las áreas del desarrollo y cumplimiento a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza.”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Primero: a los fines de lograr la notificación de la ciudadana THAISMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, (sic.) Se ordene en la siguiente dirección: Sector La Democracia, Calle Raúl Leoni., Casa Nº 12 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Segundo: solicito se ordene la elaboración de un informe técnico integral en el hogar de los ciudadanos: MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, en su condición de abuelos maternos, a fin de demostrar que éstos poseen las condiciones que hacen posible la protección física, material, económica, moral y emocional del adolescente y del niño (identidad omitida), que coadyuvan a su desarrollo moral, educativo y cultural, por lo que resulta, en consecuencia, apto para continuar ejerciendo la custodia de la mencionada adolescente y el niño de marras, se encuentran adaptados al hogar de los abuelos maternos; así como también a su entorno familiar y social. Tercero: solicito se oigan a la adolescente y al niño de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 80 y el literal “a” del artículo 395 ejusdem; a los fines de que ejerza su derecho a opinar y ser oído, derecho este que es de obligatorio cumplimiento en toda instancia administrativa o judicial en el que esté presente el interés superior de todo niño, niña o adolescente… solicito se sirva admitir, sustancia y decidir la presente solicitud conforme a derecho y declarar CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte la demandada THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, no compareció sin causa justificada a la audiencia Preliminar de Sustanciación, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando corre inserto al folio 19, que la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó:“(...) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que en fecha 24/11/ 2016, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, en su carácter de alguacil, le hizo entrega de la boleta a la ciudadana THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.288.617, en la sede del tribunal, quien la recibió y la firmó.”
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS (quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar fue fundamentada por la accionante en los artículos 394, 394 literal “A”, 396 y 399 ejusdem. ASÍ SE DECLARA
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por los codemandantes y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS (abuelos maternos).
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con la Colocación Familiar, desde la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 75 y 78 dejan establecido el derecho a la protección familiar así como de los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte del estado, al asentar que:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…).
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
En consonancia, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en orden de los siguientes artículos, deja expresado lo siguiente:
“Articulo 2º Definición de niños, niñas y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad…omisis…por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años. (…)
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 125.- Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
Artículo 129.- Órgano Competente.
Las medidas de protección son impuesta en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza..
Artículo 131. – Modificación y Revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Articulo 356.-Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue por los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija
(…)
Artículo 394.- Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 396.- Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursiva y negrillas agregadas).
Del orden arriba descrito, se arguye que la Colocación familiar es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adaptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.(Cursiva añadida).
Por cuanto, este sentenciador observa del asunto en concreto se trata de una Colocación a tercero diferente a la establecida en el artículo 397 ejusdem, es acertado citar el artículo 400 ejusdem, pues, en él se encuentran establecido ciertos requisitos, para su cumplimiento:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo las siguientes condiciones:
1) Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños, en la persona de los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, este Tribunal pasa a verificar:
Si los niños, han sido o no entregado para su crianza por su madre a los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS (art. 400 de la LOPNNA), y;
Si los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado bajo la modalidad de Colocación familiar.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Fiscal en representación de los co actora promovieron y ratificaron, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS, (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso), emanada de la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio 07, donde se pretendía probar su vinculo materno filial con la ciudadana THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, de dicho documento se evidencia que la mencionada joven es hija de la prenombrada demandada, siendo su nacimiento en esta ciudad el 25 de Mayo del 2000, es decir, actualmente cuenta con 18 años de edad la cual adquirió durante el desarrollo del proceso, extinguiéndose de pleno derecho la Patria Potestad por haber alcanzado la mayoría de edad, siéndole improcedente la Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 literal a) ejusdem, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se determina.
1.2). Partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio 08, donde se pretendía probar su vinculo materno filial con la ciudadana THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ , por ser un documento público se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que el mencionado niño nació en esta ciudad el 08 de diciembre del 2008, y es hijo reconocido por la prenombrada ciudadana THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ y el fallecido (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.. Así se decide.
1.3). Partida de nacimiento de la ciudadana THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio 09, donde se pretendía probar su vinculo materno filial con los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, de dicho documento se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que la mencionada ciudadana nació en esta ciudad el 14 de Marzo del 1980, es hija de los prenombrados abuelos maternos solicitantes, la progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se decide.
1.4). Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, del estado Bolívar, la cual riela al folio 10, donde se pretendía probar su fallecimiento, por ser documento público que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que el mencionado ciudadano falleció en fecha 12 de abril de 2008, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, TRAUMATISMO TORAXICO SEVERO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. Así se decide.
1.5). Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano HENDRIX (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ YANEZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, del estado Bolívar, las cual riela al folio 11, donde se pretendía probar su fallecimiento, por ser documento publico que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que el mencionado ciudadano falleció en fecha 05 de octubre de 2015, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGION COSTAL MEDIO IZQUIERTO. Así se decide.
1.6). copia fotostática de Acta de matrimonio de los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, emanada de la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio 12, donde se pretendía probar que los mismos se encuentra bajo vinculo matrimonial, de dicho documento se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de julio de 1979, tal como consta en Acta Nº 344 del libro de matrimonio llevados por el referido despacho, y que los prenombrados ciudadanos son los padres biológicos de la ciudadana THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ del presente caso. Así se decide.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte actora solicitó, la realización de la prueba de experticia por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección a los siguientes ciudadanos, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS (quien en aquel momento era adolescente), MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS y
2.1). Del informe Técnico Parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, plenamente identificado en autos, la cual riela de los folios 32 al 34, se observa que en sus conclusiones se señala:

“Psiquiátrica: Facilita la Colocación Familiar hacia el hogar de la señora CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS y el señor MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ, dominio hacia el cual (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra arraigado, integrado y adaptado; asimismo porque está apto para continuar al lado de sus abuelos maternos. Tomar en cuenta la opinión que emitió (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de permanecer junto a sus familiares maternos ya que con ellos se siente protegido y cuidado. Tener presente que sus familiares maternos le brindan todos los cuidados que él amerita y se encargan de cada una de sus necesidades. Continuar teniéndolo en el hogar donde mantienen relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y cordiales; además de que constantemente le hace demostraciones de afecto. Seguir permitiendo el contacto entre el niño y su familia paterna para consolidar los vínculos consanguíneos...Las partes involucradas deberá seguir manteniendo las adecuadas relaciones interpersonales que tienen hasta la actualidad por el beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Conviene que continué con sus controles médicos previamente establecidos.
Psicológico: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose acto para cumplir tanto con las actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne. Evidenciándose que con su abuela materna señora CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, al igual que con su abuelo materno MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ desarrollo una relación de apego seguro, por ende el compartir con estas personas le brinda estabilidad anímica y emocional. También se evidenció que con su madre la señora THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, desarrollo una relación de apego seguro, por ende el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional…”. (Cursivas del Tribunal).
Del razonamiento de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se encuentra arraigado, integrado y adaptado al hogar de sus abuelos maternos (MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS), quienes cubren las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento. Seguir permitiendo el contacto entre el niño y su familia paterna para consolidar los vínculos consanguíneos, y eso se debe por el hecho de que habita con sus abuelos maternos, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, cubriendo de esta manera la ausencia de su padre fallecido y de su madre aun viva, razón, por la cual este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.2). Del informe Técnico Parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS (quien para el momento de la demanda era adolescente), plenamente identificado en autos, la cual riela de los folios 37 al 39, se observa que en sus conclusiones se señala:

“Psiquiátrica: Facilita la Colocación Familiar hacia el hogar de la señora CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS y el señor MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ, dominio hacia el cual (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra arraigado, integrado y adaptado; asimismo porque está apto para continuar al lado de sus abuelos maternos. Tomar en cuenta la opinión que emitió (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de permanecer junto a sus familiares maternos ya que con ellos se siente protegido y cuidado. Tener presente que sus familiares maternos le brindan todos los cuidados que él amerita y se encargan de cada una de sus necesidades. Continuar teniéndolo en el hogar donde mantienen relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y cordiales; además de que constantemente le hacen demostraciones de afecto. Seguir permitiendo el contacto entre el niño y su familia paterna para consolidar los vínculos consanguíneos. Solicitar apoyo de expertos donde otorguen herramientas y recomendaciones sobre el manejo de los síntomas del trastorno emocional, evidencien evolución, indiquen tratamiento farmacológico e incluyan en grupo de terapia emocional si fuese necesario. Las partes involucradas deberán seguir manteniendo las adecuadas relaciones interpersonales que tienen hasta la actualidad por el beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Conviene que continué con sus controles médicos previamente establecidos.
Psicológico: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose acto para cumplir tanto con las actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne. Evidenciándose que con su abuela materna señora CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, al igual que con su abuelo materno MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ desarrollo una relación de apego seguro, por ende el compartir con estas personas le brinda estabilidad anímica y emocional. También se evidenció que con su madre la señora THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, desarrollo una relación de apego seguro, por ende el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional…”. (Cursivas del Tribunal).
Por cuanto, de la valoración de la partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS (quien para el momento de la demanda era adolescente), se comprobó que adquirió la mayoría de edad, resultando inoficioso para este decisor fijar posición respecto a dicho informe, en virtud a ello, no es procedente la Colocación Familiar razón, por lo cual a lo establecido en los articulo 2 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio no le da valor probatorio. Y así se decide.
2.3). Del informe Técnico Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ, plenamente identificado en autos, la cual riela de los folios 42 al 46, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Los ingresos percibidos por el ciudadano MAGLIO, además de la pensión de sobreviviente de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso), garantizan a este grupo familiar la satisfacción de sus necesidades básicas con mínima capacidad de ahorro. Se determino la permanencia de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso) y JOSE en domicilio de sus abuelos maternos, los ciudadanos MAGLIO y CRUZ. Desde el punto de vista físico –ambiental y socio económico no existe elementos que impidan la permanencia de los mencionados hermanos en la vivienda visitada.
Psicológica: El señor MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ está apto para mantener contacto y comunicación con sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. También se evidenció que el señor MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ desarrolló una relación afectiva, en la cual el compartir con dichos infantes le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Psiquiátrica: El señor MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida sentimentalmente con sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. No presentaba alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo por lo que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuelo materno o padre cuidador, encontrándose apto para continuar con la crianza de los nietos que están arraigados a su hogar. En conjunto a su esposa; quien la señora CRUZ HAYDEE MARTINEZ ROJAS, son los que se encargan de las responsabilidades relacionadas con las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación de cada uno de estos nietos. Igualmente les brindan supervisiones, atenciones, controles, vigilancias y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa, moral y recreativa. El mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la señora THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ madre de los menores de edad mencionados anteriormente; igualmente como las mantuvo con sus fallecidos padres, este ciudadano permite el contacto de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso) y de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la familia paterna”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que el señor MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ, está apto para mantener contacto y comunicación con su nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, no teniendo impedimentos para seguir ejerciendo el rol de abuelo materno o padre cuidador, encontrándose apto para continuar con la crianza de los nietos que están arraigados a su hogar. Que junto a su esposa, CRUZ HAYDEE MARTINEZ ROJAS, se encargan de las responsabilidades relacionadas con las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación de cada uno de estos nietos. Brindándoles supervisiones, atenciones, controles, vigilancias y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa, moral, recreativa y comprometidos emocionalmente con sus nietos encontrándose apto para continuar con la crianza, cuidado y protección de este niño que está a su cargo, esta apegado, adaptado e integrado a su nieto y no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuelo materno o cuidador de su nieto, razón, por la este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.4). Del informe Técnico Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, plenamente identificada en autos, la cual riela de los folios 49 al 53, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Los ingresos percibidos por el cónyuge de la entrevistada, además de la pensión de sobreviviente de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, garantizan a este grupo familiar la satisfacción de sus necesidades básicas con mediana capacidad de ahorro destinado a viajes ocasionales de placer y/o recreación. Se determinó la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño JOSE en el domicilio de sus abuelos, los ciudadanos MAGLIO y CRUZ, desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico no existen elementos que impidan la permanencia de los mencionados hermanos en la vivienda visitada.
Psicológico: La señora CRUZ HAYDEE MARTÍNEZ DE ROJAS está apta para mantener contacto y comunicación con sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CHIRRE ROJAS. También se evidencia que la señora CRUZ HAYDEE MARTINEZ desarrollo una relación afectiva, en la cual el compartir con dichos infantes le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Psiquiátrica: La señora CRUZ HAYDEE MARTINEZ, es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con sus nietos. No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo por lo que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuela materna o madre cuidadora, encontrándose apta para continuar con la crianza de los nietos que están a su cargo, además esta apegada, adaptada e integrada a estos nietos y siente que ellos están arraigados a su hogar. Junto a su esposo, MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ, son los que se encargan de las responsabilidades relacionada con las necesidades afectiva, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación de cada uno de estos nietos; igualmente les brindan supervisiones, atenciones, controles, vigilancias y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa, moral y recreativa. Ella mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con ADRIAN DEL VALLE y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la señora, asi como con la señora THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ madre de los menores de edad mencionados anteriormente; igualmente las mantuvo con el señor HENDRYS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ YANEZ y el señor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CHIRE ROJAS; padres de los chicos involucrados en esta causa, quienes se encuentran fallecidos. Esta ciudadana permite el contacto de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la familia paterna”. (Cursivas del Tribunal).
Del examen de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que en lo social la señora CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, se identifica arraigada al entorno familiar, debido a que sus nietos se encuentran en el mismo desde recién nacidos, en lo Psicológico está apta para mantener bajo su crianza, cuidado y protección a su nieto, en lo Psiquiátrico no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuela materna o cuidadora de sus nietos, encontrándose la misma apta para continuar con la crianza de ellos, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.5). Del informe Técnico Parcial y Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y HOSPITAL UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ, respectivamente, en la persona de la ciudadana THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, plenamente identificada en autos, la cual riela de los folios 70 al 71 y 76, respectivamente, se observa que en sus conclusiones se señala:
En lo Social: Estabilidad habitacional de la entrevistada al contar con vivienda propia, sin embargo se encuentra alojada junto a sus hijos en el domicilio de origen. Las necesidades básicas de esta familia son cubiertas con mínima capacidad de ahorro. La ciudadana entrevistada ha asumido la responsabilidad de crianza de sus hijos de manera corresponsable con sus progenitores, especialmente con el ciudadano MAGLIO, quien ha suplido la figura biológica paterna de los mismos. Desde el punto de vista físico ambiental y socio-económico no existen elementos que impidan la permanencia de los mencionados hermanos en la vivienda visitada junto a los abuelos maternos y su progenitora.
En lo Psiquiátrico: La señora THAYSMARY estado de salud sin alteración psicopatológica.
Del examen de dichos informes, se deduce de sus conclusiones, que en lo social la señora THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, se encuentra alojada junto a sus hijos en el domicilio de origen, quien ha asumido la responsabilidad de crianza de sus hijos de manera corresponsable con sus progenitores, especialmente con el ciudadano MAGLIO, quien ha suplido la figura biológica paterna de sus hijos. Desde el punto de vista físico ambiental y socio-económico no existen elementos que impidan la permanencia de los mencionados hermanos en la vivienda visitada de los abuelos maternos y su progenitora, en lo Psiquiátrico no presenta alteraciones psicológicas, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En síntesis general de los informes presentado por el equipo Multidisciplinarlo, se deduce que, los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, tienen al niño y a la ciudadana (quien se hizo mayor de edad en pleno proceso judicial) desde hace doce (12) años aproximadamente, cubriendo las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento de sus nietos, encontrándose aptos para continuar con la crianza, cuidado y protección de este niño y la ciudadana (quien se hizo mayor de edad en pleno proceso judicial) que está a su cargo, quienes no tienen impedimentos para seguir ejerciendo el rol de abuelos maternos, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que dichos informes es suficiente para subsumirse en los alegatos señalados en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Así se determina.
3).DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En su oportunidad procesal (Promoción) la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, promovió y ratificó en sustanciación, la cual fue debidamente admitida, la testimonial de la persona siguiente:
A). QUINTERO DIAZ EDISENIA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Sector La Democracia, Calle Raúl Leoni, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-12.952.595, Siendo interrogada en los siguientes particulares:
1).- Diga si conoce de vista, trato, comunicación y el tiempo de conocerlos al señor Maglio y a la señora Cruz? Contesto: Tengo 38 años viviendo allí y ellos son los fundadores del barrio y los conozco de trato bastante.
2).- Diga si conoce a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),? Contesto: Si.
3).- Indique su conocimiento del trato de los ciudadanos Maglio y Cruz con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la convivencia de estos señores? Contesto: ellos son los ojos de estos señores.
En este estado, en búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, en virtud, de los poderes de conducción y facultades conferidas al juez por los artículos 450 j), k), l) y 480 de la ley in comento, este decisor procede a interrogar a la testigo promovida:
1).-Indique al tribunal donde viven actualmente los ciudadanos Maglio Jacinto Rojas Vásquez y Cruz Haydee Martínez de Roja?. Contesto: Barrió La democracia, calle Rómulo Gallegos.
2).- Diga si conoce a la ciudadana Thaismary Yamiletzi Rojas Martínez? Contesto: Si, la mama de los niños, somos vecinos desde hace mucho tiempo.
En cuanto al valor probatorio del testigo único (singular), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, volumen 6, junio de 1986, pág. 110, reitero:
“…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”… (Cursiva agregada).
Este Tribunal, en virtud de que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular se acoge a tal criterio en base a lo allí plantado y por vía de efecto valora la deposición de la testigo observándose que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato, comunicación y desde hace mucho tiempo a los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, que conoce a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que la convivencia que tienen los prenombrado ciudadanos y los niños es de padres a hijos, que sabe que los mencionados ciudadanos viven en Barrió La democracia, calle Rómulo Gallegos, que conoce a la madre de los niños mencionados porque son vecinos desde hace mucho tiempo,.
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que los solicitantes reúnen las condiciones necesarias de tal solicitud, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, asi como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Siendo que se evidencia, de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual el Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve.
Cabe destacar, que de las pruebas que conforman el expediente corre inserta al folio 07 copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAZ, quien al momento de la interposición de la demanda contaba con dieciséis (16) años de edad, y de su valoración se lee que adquirió la mayoría de edad durante el ítem procesal, por lo tanto, esta situación es la que rige el juicio actual aún cuando en el transcurso de este, haya cumplido con la mayoridad entendido en el artículo 2 y 356 literal a), de la ley especial in comento en concatenación con lo expuesto en el artículo 18 del Código Civil, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 452 ejusdem .
En ese entonces, la colocación familiar, se fundamenta para los niños, niñas o adolescentes y tal evento supera el alcance presupuestado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes ya que no estando previsto el supuesto de la mayoridad de edad en dicha institución, resulta inoficioso para quien decide pronunciarse respecto a la prenombrada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SANCHEZ ROJAS, ya que quedo extinguida la Patria Potestad de pleno derecho. Y así se pronuncia.
Conforme a lo trascrito, este Tribunal concluye, que del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS están ejerciendo la crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien se encuentra habitando con los codemandantes desde hace doce (12) años aproximadamente, que la madre demandada hizo entrega tácita para su crianza de sus hijos a los abuelos maternos demandantes, (1er. Requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de mantenerlos habitando antes de la muerte de su padre ocurrida en fecha 12 de Abril del año 2008, es decir por más de diez (10) años con los abuelos maternos demandantes, encontrándose integrado y arraigado el niño al hogar y entorno familiar de los codemandantes, con las pruebas documentales, la de testigo, además de las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, valoradas anteriormente.
Así las cosas, a juicio del sentenciador, los solicitantes se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de crianza del niño bajo la modalidad de la colocación familiar, dándose cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 ejusdem, para el otorgamiento de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, ha quedado demostrado la integración del niño al hogar y entorno familiar de los codemandantes, siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 400 de la norma in comento, para el otorgamiento de la colocación familiar.
De los informes Clínico Psiquiátrico valorados anteriormente, este Tribunal considera que el niño debe continuar habitando en el hogar de los demandantes, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración del niño con su madre (familia de origen), o si el entorno de los demandantes sigue favorable para el desarrollo y la crianza del niño mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar solicitada. Así se declara.
En esas líneas, en caso de su procedencia la ley especial prevé un seguimiento para todos los que conforman la colocación familiar, establecida en el artículo 401-B de la norma especial:
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión, la cual fue realizada en audiencia de manera privada, manifestando:
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, estudio en Santa Maria 4º grado y tengo 9 años, vivo con mis padres, quienes son Thaysmary y mis abuelos, que son Maglio y Cruz y mis abuelos me tratan bien y vivo con ellos desde hace mucho tiempo y quiero seguir viviendo con ellos y quiero que ellos sean colocados en familia sustituta a mi favor”. Es todo.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior del niño, esta vinculado a garantizarle su derecho a vivir, criarse y a desarrollarse en el seno de su familia de origen junto a sus abuelos maternos asegurándole su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por los abuelos maternos demandantes, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
Haber oído la opinión del niño, donde manifiesta su deseo de tener como familia sustituta a sus abuelos maternos demandantes; la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre el niño y los demandantes, ya que los solicitantes son los abuelos maternos del niño; la responsabilidad que han asumido los demandantes en el cuidado del impúber, ya que está bajo su responsabilidad desde doce años aproximadamente; la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal, emitida a través de sus respectivos informes periciales; la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar, en virtud de que los solicitantes son trabajadores y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustituta, en vista que habitan dentro del territorio (Ciudad Bolívar).
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS en contra de la ciudadana THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, en la siguiente dirección: Sector La Democracia, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 55, de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la familia sustituta conformada por los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, bajo la modalidad de Colocación familiar temporal, mientras se determine una medida de protección permanente y adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 394-A, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los solicitantes, no podrán cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de los demandantes.
Se confiere a los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, la representación del niño mencionado, únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentre o vaya cursar estudio el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de determinar si resulta imposible el restablecimiento de los vínculos entre la demandada THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS y en la persona y hogar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del niño, o la imposibilidad del mismo a su madre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración del niño, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
Los ciudadanos demandantes deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo del niño con la demandada, la cual se realizará en la residencia de la madre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo
El día del padre de cada año el niño lo compartirá con los demandantes y el día de la madre con la madre biológica.
Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a los demandantes o a la madre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
La demandada tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el niño todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de los demandantes o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval de cada año, el niño lo compartirá con la madre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa de cada año con los demandantes.
En el periodo de vacaciones escolares, el niño lo compartirá con la madre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con los demandantes desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación de la madre o de los demandantes se podrá realizar por vía telefónica, por Internet, redes sociales o por cualquier otro medio audiovisual supervisadas por los demandantes y la madre.
El niño tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con los demandantes en la residencia de éstos, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 30 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que les corresponda a los demandantes o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
Asimismo, la madre podrá tener cualquier tipo de contacto con el niño tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, por redes sociales o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin, supervisadas por los demandantes y la madre.
La entrega del niño se realizará en la residencia de los demandantes, quedando obligados a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.
El régimen de integración se practicará en la residencia de la demandada THAYSMARY YAMILETZI ROJAS MARTINEZ, ubicada en la siguiente dirección: Sector La Democracia, Calle Raúl Leoni, Casa Nº 12, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del estado Bolívar.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los demandantes, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos MAGLIO JACINTO ROJAS VASQUEZ Y CRUZ HAYDEE MARTINEZ DE ROJAS, no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los mencionados ciudadanos, a quienes se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fuera del país, por lo tanto, ni los demandantes ni la demandada podrán sacar ni residenciar fuera del país al mencionado niño mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada la respectiva autorización judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO




DAYSI PADRON TORRES
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL