ASUNTO: FP02-V-2018-000018
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000051
“VISTOS CON CONCLUSION DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Roció, Casa Nº 103, Sector Tomas de Heres de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.723.557.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 55.954 (Según consta en folio 65).
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, nacido en la República Dominicana, venezolano por naturalización, mayor de edad, Comerciante, con domicilio en la Calle Soublette, Casa Nº 3, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Catedral Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.520.911.
ADOLESCENTES: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, adolescente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-27.596.495, quien nació el 21 de enero de 2000, (quien para el momento de introducir la demanda era adolescente).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 18 de enero de 2018, la ciudadana YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 55.954, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA en contra del ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2018 previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 19 de junio de 2018 a las 10:00 a.m.
Posteriormente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
La apoderada judicial, en representación de la parte actora, expuso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
En síntesis, manifestaron:
“En el año 1993, inicie relación estable de hecho (unión concubinaria) pública y notoria, con el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, identificado con cédula de identidad Nº V-22.520.911, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, juntos, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, conocido por todos y evidente, durante aproximadamente veinticuatro (24) años y treinta y tres (33) días, que empezó el día 30 de Agosto de 1.993, desde ese momento, convivimos como marido y mujer, tal como si fuéramos un matrimonio, conviviendo juntos, guardándonos fidelidad y prestándonos socorro mutuo; nuestra relación se desarrollo en completa armonía, paz y amor, interactuando entre familiares, relaciones sociales y vecino de los sitios donde nos toco vivir en todos estos años, y nos dedicamos ambos a fomentar un capital con nuestro esfuerzo propio y trabajo diario, que nos permitió tener una subsistencia holgada de nuestros dos (2) hijos, procreados y nacidos durante nuestra relación concubinaria, cuyos nombres son: JHOANNY JHOSETH BAUSTISTA RODRIGUEZ, nacida en Ciudad Bolívar, el día veinticinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (25/12/1998), cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, es estudiante del trayecto inicial de Ingeniería en Geología en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTED), quien se encuentra identificada con la Cédula Nº V-27.596.496 y es atleta activa por participar en competencias nacionales del IUTED en la selección de Voleibol, tal como consta en el carnet estudiantil que anexo al efecto marcado A; y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nacido igualmente en esta ciudad, el día veintiuno de Enero del dos mil (21/01/2000), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, es estudiante y se encuentra identificado con la Cédula Nº V-27.596.495. La filiación antes indicada, consta suficientemente en los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento perteneciente a mi hija JHOANNY JHOSETH BAUTISTA RODRIGUEZ, sic., y 2.- Acta de Nacimiento perteneciente a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, sic.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente alegó:
“Durante todo el tiempo que permanecimos juntos JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO y yo, como marido y mujer, fijamos nuestro concubinario, en el siguiente orden cronológico:
Al inicio de nuestro concubinato (30/08/1.993), ocupamos en calidad de arrendatarios, por espacio de dos (2) años, una habitación, propiedad de la ciudadana PETRA MOCISO, en la población minera de San Salvador de Paúl, estado Bolívar, habitación esta que ocupamos en compañía de mi hijo ORLANDO JOSE CURRA RODRIGUEZ, quien en el año 1.993, contaba con tres (3) años de edad. Para ese momento de inicio de nuestra convivencia, mi concubino JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, laboraba como chofer en la población de San Salvador de Paúl.
Posteriormente, para el año 1.995, nos mudamos para la Casa propiedad de la Sra. ANTONIA ALMONTE, ubicada en la Calle Principal vía el Comando de la Guardia Nacional, de la población minera de San Salvador de Paúl, vivienda esta que cual ocupamos durante aproximadamente cuatro (4) año, ya que residíamos en San Salvador de Paúl y solo habíamos venido a Ciudad Bolívar, para el nacimiento de mi hija JHOANNY JHOSETH BAUTISTA RODRIGUEZ, por lo que posteriormente retomábamos a San Salvador de Paúl.
En el mes de septiembre del año 1.999, decidimos mudarnos para Ciudad Bolívar, y ocupamos desde ese momento, la vivienda distinguida con el Nº 103, ubicada en la Calle Roscio del Sector Tomas de Heres de Ciudad Bolívar, al inicio dicha vivienda, nos fue concedida en comodato, por la ciudadana SANTA YRIS BAUTISTA ORONOZ, identificada con la Cédula Nº V-14.653.938, quien es hermana de JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, y posteriormente en el año 2.011, decidimos comprar dicha vivienda, a nombre de nuestro hijos, vivienda esta que permanezco habitando en la actualidad junto con mi hija JHOANNY JHOSETH BAUTISTA RODRIGUEZ, ya que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se encuentra en los actuales momentos viviendo en la Republica Dominicana, en casa de los familiares de JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, en virtud de que el referido adolescente esta estudiando y practicando para ser Beisbolista Profesional.
Importante resulta destacar, que a partir del mes de Octubre del año 2016, comenzamos JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO y yo, a tener problemas, los cuales se tornaron difíciles de manejar, motivados a las diferencias personales y a cambio de caracteres de mi concubino JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, situación que se nos impedía comunicarnos como pareja, lo cual trajo como consecuencia que nuestra relación se deteriora poco a poco, tomándose monótona, cargada de problemas, lo que finalmente me llevo a tomar la decisión de terminar definitivamente la relación concubinaria de hecho que mantuve por aproximadamente veinticuatro (24) años y treinta y tres (33) días, con el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO y separarme de él , el día tres de Octubre del año dos mil diecisiete (03-10-2.017).” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Así mismo, adujo:
“Ciudadano Juez, quiero resaltar, que fue gracias a nuestro trabajo y esfuerzo reciproco, que obteníamos los resultados para vivir dignamente, logrando sufragar los gastos de nuestro hogar, personales y de educación de nuestros hijos: JHOANNY JHOSETH BAUTISTA RODRIGUEZ y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de mi hijo ORLANDO JOSE CURRA RODRIGUEZ, quien fue criado por mi concubino JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, desde temprana edad y hasta el momento en que se produjo su fallecimiento, en fecha 08/01/2017, sin discriminación alguna, ya que siempre fue para é, la representación paterna, comportándose con él, como un padre ejemplar, brindándole afecto, apoyándolo en todo momento, a pesar de que no lo unía a él, lazos de sangre, sino de afectos por haber contribuido a la crianza del mismo, desde temprana edad.
A los fines de demostrar la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO consigno en este acto, en original, carta de concubinato, marcada con la letra D, la cual fue expedida en fecha doce de septiembre del año dos mil ocho (12-09-2008), por DALIA MARITZA FARFAN, en su carácter de Registrador Civil de la Paragua, Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar y debidamente suscrita tanto por los testigos YSLOUDY YULIAN RODRIGUEZ y JESUS MARIA BENZALA, identificados con las cédulas Nº V-14.779.898 y V-16.758.722, respectivamente, como por nosotros (JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO y YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA). En dicha acta se dejo constancia que nuestra residencia habitual para ese momento se encontraba ubicado en la población de la Paragua, Barrio Dinamin, Calle El Paraíso, Casa Nº 17, Parroquia Barcelonesa del Municipio antes denominado Raúl Leoni, hoy Bolivariano Angostura del estado Bolívar.
De los bienes que conforman la Comunidad Patrimonial perteneciente a ambos concubinos (…).” (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, pidió:
“Inútiles como han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales efectuadas por mi para convencer a quien fue mi concubino por mas de 24 años y 33 días, ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, para que procedamos a realizar una partición amistosa de los bienes habidos durante nuestro concubinato por lo que, con fundamento en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, en relación con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo lo antes expuesto, es que acudo ante su Competente Autoridad, con el propósito de demandar en ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, quien es nacido en Republica Dominicana y venezolano por naturalización, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.520.911 y del mismo domicilio; para que convenga en reconocer la unión estable que mantuvo conmigo o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal y se declare judicialmente:
1.- Que desde el día 30 de Agosto del año 1.993 y hasta el día 03 de Octubre del 2017, mantuve unión concubinaria con el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, por aproximadamente veinticuatro (24) años y treinta y tres (33) días, conviviendo juntos, como marido y mujer, en forma interrumpida, publica, notoria y estable, entre familiares, relaciones sociales vecinos de los sitios donde nos tocó vivir durante todos esos años.
2.- Que durante el tiempo que permanecimos conviviendo juntos como concubinos (24 años y 33 días) adquirimos bienes de fortuna (activos).
3.- Que se declare el derecho que me asiste a partir y liquidar con mi concubino JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, los bienes adquiridos durante nuestra relación concubinaria, (…).
Finalmente, ruego que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar en definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, así como ordenar la expedición del respectivo cartel, para los efectos de su publicación..” (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 08 de marzo de 2018, la secretaria adscrita a este Circuito, certificó su notificación, al folio 71:” (…) notificados como se encuentran los demandados y codemandados, así como vista la consignación del edicto de los terceros interesados, a los fines de comparezcan hacer valer sus derechos (…)…”.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.-La existencia o no del vínculo concubinario y si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer). B.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria. C.-Si existieron durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. D.-Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato). E.-La procreación de los hijos durante la relación y F.-La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho.
Por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De su interpretación, se colige que conforme a la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de los adolescentes JHOANNY JHOSETH Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (quienes cumplieron la mayoría de edad en el transcurso del proceso), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, tuvieron una relación concubinaria.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se deduce, que el numeral 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) los apoderados de la parte actora promovieron
y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
DOCUMENTALES:
1.1). Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros: 572 y 1.378, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de los ciudadanos: JHOANNY JHOSETH Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, (quienes cumplieron la mayoría de edad en el transcurso del proceso), las cuales rielan a los folios 10 y 11, vto., con la que se pretendía probar la filiación de los prenombrados ciudadanos con los progenitores, por ser documentos públicos que no fueron tachados de falso en su oportunidad, este Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de esta instrumental la mayoridad de los prenombrados ciudadanos y que la primera de los nombrados nació en fecha 25 de diciembre del año 1.998 y el segundo de los mencionados nació en fecha 21 de enero del año 2000, y fueron reconocidos por los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO. Así se determina.
Dichas actas de nacimiento, son concordantes con lo alegado por la parte actora, en el libelo de demanda, demostrando fehacientemente que los adolescentes (quienes cumplieron la mayoría de edad en el transcurso del proceso), fueron procreados durante la supuesta existencia de la relación concubinaria entre las partes. Y así se declara.
1.2). Documento contentivo de Constancia de concubinato, emitida por la Oficina del Registro Civil La Paragua del Municipio Autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar, folio doce (12), con el objeto de probar que los mencionados ciudadanos acudieron a manifestar que mantuvieron una relación de 15 años, respecto a tal documento donde se pretendía probar la existencia desde hace quince (15) años del concubinato existente entre ellos, se observa que para demostrar la existencia del concubinato o unión estable de hecho condición necesaria para su validez, a tal efecto:
a) Que la unión estable de hecho (concubinato), establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y;
b) Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.
En ese sentido, la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Del análisis de la constancia de concubinato entre los ciudadanos ARGENIS ALEXIS GUTIERREZ PINO y ROSALIA DECIDED CASTILLO, se observa que la misma fue expedida en el año 2018, teniendo un periodo de validez de 90 días la cual precluyó, aunado a que dicha constancia no demuestra su contenido, lo cual tiene que ser probado mediante la prueba de testigos, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.
2). DE LAS TESTIMONIALES
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el Apoderado Judicial de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, la cual fue debidamente admitida, la deposición de las siguientes personas:
A).- NIURKA DEL VALLE SOSA RIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.185.476, domiciliada en el Barrio Tomás de Heres, Calle El Progreso cruce con Calle Páez, Casa s/n:
Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: Sí, desde hace varios años.
Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, iniciaron la relación concubinaria pública, notaria e ininterrumpida en fecha 30 de agosto de 1993, guardándose fidelidad y prestándose socorro mutuo? Respondió: Sí, desde ese entonces vivían en San Salvador de Paúl y después se mudaron a Ciudad Bolívar, porque la ciudadana YENI RODRIGUEZ se encontraba embarazada.
Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria mantenida por los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son JHOANNY JHOSETH BAUTISTA RODRIGUEZ y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así como también que el hijo de la ciudadana YENI RODRIGUEZ, cuyo nombre es ORLANDO JOSÉ CURRA RODRIGUEZ, fue criado desde temprana edad, por el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA? Respondió: Sí, ella al llegar al Barrio, ya ella tenía a su otro hijo ORLANDO que no es hijo de JOSE MANUEL.
Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, ellos se comportaban frente a familiares, vecinos y amigos como marido y mujer, en una relación de armonía, paz y amor, fomentando juntos el patrimonio de la comunidad concubinaria BAUTISTA RODRIGUEZ? Respondió: Era una bella relación, hasta el año pasado que decidieron separarse.
Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el inicio de la relación concubinaria (30/08/1993) hasta el mes de agosto de 1999, los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, vivieron en la población minera de San Salvador de Paúl estado Bolívar y que a partir del mes de septiembre de 1999, se mudaron a Ciudad Bolívar en la casa que les sirvió de hogar, ubicada en el sector Tomás de Heres, Calle Rocio, Casa Nº 103? Respondió: Sí, se mudaron desde ese entonces, hasta la actualidad que viven ahí junto a sus tres hijos.
Sexta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que debido a los problemas que surgieron entre los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, éstos decidieron en fecha 03 de octubre de 2017, separarse y no continuar en una relación donde la vida en común, no era posible?
En este estado interviene el Tribunal y le sugiere a las abogadas modificar la pregunta y no contestarla. Acto seguido, la abogada asistente de la parte actora, proceden a modificar la pregunta de la siguiente manera:
Diga la testigo, si puede informar al Tribunal la fecha de culminación de la relación concubinaria de los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: El 03 de octubre del año pasado, porque le pregunté a ella por la relación y me dijo que la relación se había terminado.
Séptima pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria BAUTISTA RODRIGUEZ, se mantuvo por 24 años y 33 días? Respondió: Sí sé, y fue una relación muy bonita, vivieron por más 24 años.
B).- IRENE DEL CARMEN GUTIERREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.730, domiciliada en el Barrio Tomás de Heres, Calle Rocío, Casa Nº 84:
Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: Sí, somos vecinos.
Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, iniciaron la relación concubinaria pública, notaria e ininterrumpida en fecha 30 de agosto de 1993.
Seguidamente el Tribunal interviene e infiere a las abogadas modificar la pregunta de conformidad a lo establecido en el artículo 484 de la ley especial.
Acto seguido, la abogada asistente de la parte actora, procede a modificar la pregunta de la siguiente manera:
Diga la testigo, si puede informar al tribunal la fecha de inicio de la relación concubinaria de los ciudadanos YENI RODRIGUEZ y JOSE BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: Sé que fue en el año 1993 un mes de agosto, o sea, los primeros días de ese mes.
Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria mantenida por los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son JHOANNY JHOSETH BAUTISTA RODRIGUEZ y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así como también que el hijo de la ciudadana YENI RODRIGUEZ, cuyo nombre es ORLANDO JOSÉ CURRA RODRIGUEZ, fue criado desde temprana edad, por el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA? Respondió: Sí sé, porque mi hijo estudiaba con Curra y el otro, el menor, jugaba béisbol con mi otro menor.
Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, ellos se comportaban frente a familiares, vecinos y amigos como marido y mujer, en una relación de armonía, paz y amor, fomentando juntos el patrimonio de la comunidad concubinaria BAUTISTA RODRIGUEZ? Respondió: Sí.
Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el inicio de la relación concubinaria (30/08/1993) hasta el mes de agosto de 1999, los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, vivieron en la población minera de San Salvador de Paúl estado Bolívar y que a partir del mes de septiembre de 1999, se mudaron a Ciudad Bolívar en la casa que les sirvió de hogar, ubicada en el sector Tomás de Heres, Calle Rocio, Casa Nº 103? Respondió: Sí.
Por cuanto se evidencia la modificación de la Sexta pregunta, realizada por las abogadas OLGA GUTIERREZ y ANNA AREVALO, este Tribunal lo traslada de manera tal cual fue modificada.
Sexta Pregunta: Diga la testigo, si puede informar al Tribunal la fecha de culminación de la relación concubinaria de los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: Fue el año pasado, en septiembre más o menos.
Séptima pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria BAUTISTA RODRIGUEZ, se mantuvo por 24 años y 33 días? Respondió: Sí sé y me consta porque siempre los veía juntos.
C.- YUCDARI COROMOTO HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.219.908, domiciliada en el Barrio Tomás de Heres, Calle Eulise Gracia, Casa Nº 22:
Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: Sí.
Por cuanto se evidencia la modificación de la Segunda pregunta, realizada por las abogadas OLGA GUTIERREZ y ANNA AREVALO, este Tribunal lo traslada de manera tal cual fue modificada.
Segunda Pregunta: Diga la testigo, si puede informar al tribunal la fecha de inicio de la relación concubinaria de los ciudadanos YENI RODRIGUEZ y JOSE BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: Ellos iniciaron la relación el 30 de agosto de 1993.
Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria mantenida por los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son JHOANNY JHOSETH BAUTISTA RODRIGUEZ y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así como también que el hijo de la ciudadana YENI RODRIGUEZ, cuyo nombre es ORLANDO JOSÉ CURRA RODRIGUEZ, fue criado desde temprana edad, por el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA? Respondió: Sí, el crió a Curra.
Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, ellos se comportaban frente a familiares, vecinos y amigos como marido y mujer, en una relación de armonía, paz y amor, fomentando juntos el patrimonio de la comunidad concubinaria BAUTISTA RODRIGUEZ? Respondió: Yo compartía mucho con ellos y me extraña la desunión tan brusca surgida entre ellos.
Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el inicio de la relación concubinaria (30/08/1993) hasta el mes de agosto de 1999, los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, vivieron en la población minera de San Salvador de Paúl estado Bolívar y que a partir del mes de septiembre de 1999, se mudaron a Ciudad Bolívar en la casa que les sirvió de hogar, ubicada en el sector Tomás de Heres, Calle Rocio, Casa Nº 103? Respondió: Sí sé, porque ellos viven frente a la casa de mi mamá.
Por cuanto se evidencia la modificación de la Segunda pregunta, realizada por las abogadas OLGA GUTIERREZ y ANNA AREVALO, este Tribunal lo traslada de manera tal cual fue modificada.
Sexta pregunta: Diga la testigo, si puede informar al Tribunal la fecha de culminación de la relación concubinaria de los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: Para el mes de octubre del año pasado.
Séptima pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria BAUTISTA RODRIGUEZ, se mantuvo por 24 años y 33 días? Respondió: Sí.
D).- YONATHAN JESUS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.009.119, domiciliado en el Barrio Tomás de Heres, Calle Rocío, Casa Nº 174:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO y desde cuando los conoce? Respondió: Los conozco desde que yo tenía 10 años.
Por cuanto se evidencia la modificación de la Segunda pregunta, realizada por las abogadas OLGA GUTIERREZ y ANNA AREVALO, este Tribunal lo traslada de manera tal cual fue modificada.
Segunda Pregunta: Diga el testigo, si puede informar al tribunal la fecha de inicio de la relación concubinaria de los ciudadanos YENI RODRIGUEZ y JOSE BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: Ellos iniciaron la relación el 03 de septiembre de 1993.
Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria mantenida por los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son JHOANNY JHOSETH BAUTISTA RODRIGUEZ y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así como también que el hijo de la ciudadana YENI RODRIGUEZ, cuyo nombre es ORLANDO JOSÉ CURRA RODRIGUEZ, fue criado desde temprana edad, por el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA? Respondió: Sí, e incluso Orlando estudió conmigo en el Liceo El Cambao.
Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, ellos se comportaban frente a familiares, vecinos y amigos como marido y mujer, en una relación de armonía, paz y amor, fomentando juntos el patrimonio de la comunidad concubinaria BAUTISTA RODRIGUEZ? Respondió: Sí, porque compartí reuniones de fines de semanas siempre entre esposos y familia.
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el inicio de la relación concubinaria (30/08/1993) hasta el mes de agosto de 1999, los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, vivieron en la población minera de San Salvador de Paúl estado Bolívar y que a partir del mes de septiembre de 1999, se mudaron a Ciudad Bolívar en la casa que les sirvió de hogar, ubicada en el sector Tomás de Heres, Calle Rocio, Casa Nº 103? Respondió: Sí, porque soy vecino y vivo frente a la casa de ellos.
Por cuanto se evidencia la modificación de la Segunda pregunta, realizada por las abogadas OLGA GUTIERREZ y ANNA AREVALO, este Tribunal lo traslada de manera tal cual fue modificada.
Sexta pregunta: Diga el testigo, si puede informar al Tribunal la fecha de culminación de la relación concubinaria de los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: El 30 de agosto del año pasado.
Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria BAUTISTA RODRIGUEZ, se mantuvo por 24 años y 33 días? Respondió: Sí, como dije en las anteriores respuestas, tengo 18 años conociéndolos.
E).- RUDDY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.837.438, domiciliada en la Avenida Nueva Granada, Casa Nº 9-1:
Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO y desde cuando los conoce? Respondió: Sí los conozco, porque ella es mi hermana y tuve tiempo conviviendo con ellos.
Por cuanto se evidencia la modificación de la Segunda pregunta, realizada por las abogadas OLGA GUTIERREZ y ANNA AREVALO, este Tribunal lo traslada de manera tal cual fue modificada.
Segunda Pregunta: Diga la testigo, si puede informar al tribunal la fecha de inicio de la relación concubinaria de los ciudadanos YENI RODRIGUEZ y JOSE BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: Desde el 30 de agosto de 1993.
Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria mantenida por los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son JHOANNY JHOSETH BAUTISTA RODRIGUEZ y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así como también que el hijo de la ciudadana YENI RODRIGUEZ, cuyo nombre es ORLANDO JOSÉ CURRA RODRIGUEZ, fue criado desde temprana edad, por el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA? Respondió: Sí sé y me consta porque ellos son mis sobrinos y conviví con ellos.
Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, ellos se comportaban frente a familiares, vecinos y amigos como marido y mujer, en una relación de armonía, paz y amor, fomentando juntos el patrimonio de la comunidad concubinaria BAUTISTA RODRIGUEZ? Respondió: Sí sé, porque he compartido con ellos y tuve tiempo conviviendo con ellos en casa de mi hermana.
Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el inicio de la relación concubinaria (30/08/1993) hasta el mes de agosto de 1999, los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, vivieron en la población minera de San Salvador de Paúl estado Bolívar y que a partir del mes de septiembre de 1999, se mudaron a Ciudad Bolívar en la casa que les sirvió de hogar, ubicada en el sector Tomás de Heres, Calle Rocio, Casa Nº 103? Respondió: Sí sé por el tiempo que he convivido con ellos, y ellos al mudarse para Ciudad Bolívar compartía más con ellos.
Por cuanto se evidencia la modificación de la Segunda pregunta, realizada por las abogadas OLGA GUTIERREZ y ANNA AREVALO, este Tribunal lo traslada de manera tal cual fue modificada.
Sexta pregunta: Diga la testigo, si puede informar al Tribunal la fecha de culminación de la relación concubinaria de los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO? Respondió: Más o menos para el mes de octubre del año pasado.
Séptima pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria BAUTISTA RODRIGUEZ, se mantuvo por 24 años y 33 días? Respondió: Sí sé y me consta por lo dicho anteriormente y por el tiempo que ellos vivieron juntos.
En este estado, interviene el Tribunal manifestando que de conformidad con lo establecido en los principios rectores previsto en los artículos 450 literal “b” “i” y “j” , concatenado con el artículo 479 de la Ley Especial, considera suficiente la cantidad de evacuados en virtud de haberse llenado las expectativas por la declaración de los evacuados.
De las deposiciones de los testigos, se observa que se han referido a que conoce suficientemente de vista, trato, comunicación y desde hace tiempo atrás a los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA Y JOSE MIGUEL REBOLLEDO, que saben y le consta que los prenombrados ciudadanos iniciaron dicha relación en fecha 30 de agosto de 1993, que saben y le consta que los susodichos ciudadanos durante dicha relación procrearon dos (2) hijos cuyos nombres son JHOANNY JHOSETH BAUTISTA RODRIGUEZ y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así como también que el hijo de la ciudadana YENI RODRIGUEZ, cuyo nombre es ORLANDO JOSÉ CURRA RODRIGUEZ, fue criado desde temprana edad, por el ciudadano JOSE MIGUEL REBOLLEDO, que saben y les consta que durante dicha relación se comportaban frente a familiares, vecinos y amigos como marido y mujer, en una relación de armonía, paz y amor, que saben y le consta que la culminación de la relación concubinaria fue el día tres (3) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), cuya unión concubinaria se mantuvo en el tiempo por más de veinticuatro (24) años, dichas declaraciones demuestra que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convivientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos común del demandante con la demandada, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones de los testigos es concordante con los argumento esgrimidos en la demanda; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el día treinta (30) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día tres (3) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), cuya unión concubinaria se mantuvo en el tiempo por mas de veinticuatro (24) años, en virtud que estuvieron viviendo en diferentes lugares dentro del mismo municipio, razón por la cual, merece la confianza de este Juzgador y se aprecia con todo valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, después del análisis del material probatorio, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, la cual comenzó desde el día treinta (30) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día tres (3) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con la partida de nacimiento de los adolescentes (quienes cumplieron la mayoría de edad en el transcurso de proceso), los demás documentos apreciados anteriormente y con la declaración de los testigos mencionados y valorados.
Que durante dicha unión concubinaria, fueron procreados los ciudadanos JHOANNY JHOSETH Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, quienes nacieron el 25 de diciembre del 1998 y el 21 de enero del 2000, adquiriendo la mayoridad durante el desarrollo del proceso, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Una vez determinado lo anterior este Juzgado pasara a determinar la procedencia o no de la acción propuesta, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, referidos a los hechos alegados y probados en autos, motivo por la cual este Tribunal considera que la pretensión Mero Declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En cuanto a la aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal observa que de las pruebas valoradas up supra que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, adquirió la mayoridad durante el proceso, tal cual lo establece el artículo 18 de la norma Sustantiva Civil y 2 de la ley especial aplicada al caso in concreto, considerando que su interés fue asegurado durante el proceso, mediante un debido proceso, en el cual se les garantizó de manera plena y efectivo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO. Y así se decide.
En consecuencia, queda DISUELTA POR DECISIÓN JUDICIAL, la unión estable de hecho que habían iniciado los prenombrados concubinos YENI JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA y JOSE MANUEL BAUTISTA CAMPUSANO, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, estableciéndose que la unión concubinaria comenzó desde la fecha treinta (30) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual terminó el día 03 de octubre de 2017.
En este sentido, este Tribunal establece que la unión concubinaria comenzó desde el mes de agosto de 1993 y terminó el mes de octubre de 2017. Y así se resuelve.
SEGUNDO: Por vía de efecto, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En cuanto, a los bienes habidos durante la relación concubinaria, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria constituye un procedimiento diferente al aquí resuelto. Y asi se resuelve.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente expediente, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Abg. DAYSI PADRON TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA