ASUNTO: FP02-V-2017-000781
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000048
“VISTA CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, niña, de este domicilio, de 08 años de edad, y nacida en fecha 29/09/2009.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUZ NATHALIE PAEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Manzana 26, Casa Nº 16, Segunda Etapa, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la C.I. Nº V-19.725.854.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 33.807.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector la Lorena, Calle Principal, Casa Nº 08 del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.982.688.
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 13 de noviembre de 2017, la ciudadana LUZ NATHALIE PAEZ MENDEZ, debidamente asistido por la Dra. MARIA ELENA SILVA CONDE, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Obligación de Manutención, solicitando judicialmente la Revisión del Acuerdo de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 30 de abril de 2018 a las 09:30 a.m., siendo diferida por ausencia de las partes para el 29 de mayo de 2018 a las 09:30 a.m., siendo nuevamente diferido para el 04 de junio de 2018 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 486 ejusdem.
Pautado como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana LUZ NATHALIE PAEZ MENDEZ, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio Dra. MARIA ELENA SILVA, expúso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inició indicando, que:
“(…) en fecha 16 de marzo del 2017, quedo Homologado mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva con Acuerdo en Fase de Mediación por Obligación de Manutención suscrito por mí y por el ciudadano RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO, sic., sobre nuestra hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que en los actuales momento cuenta con ocho (8) año,. sic., que en ese momento yo convine en una Pensión de Manutención con la cual he tratado de mantener a nuestra hija hasta la presente fecha, pero para nadie es un secreto que en la actualidad el alto costo de la vida, casi me imposibilita cubrir los gastos de mi hija, y en varias ocasiones he tratado de explicarle al padre de mi hija que cada vez que aumenten el salario Básico Nacional se ajustarían los montos de la pensión de manutención, situación a la que el padre de hija no ha hecho caso, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de buscar ayuda, para que se revise y se fije una nueva pensión de manutención a un monto razonable y acorde con la realidad económica del País. El Tribunal… homologo el acuerdo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ofrece y conviene en una pensión de manutención fija mensual y consecutiva de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y la madre la acepta en cada una de sus partes. SEGUNDO: El padre ofrece y conviene en un Bono Escolar a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para el mes de Agosto y la madre la acepta en cada una de sus partes. TERCERO: El padre ofrece y conviene en un Bono Decembrino a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para el mes de diciembre y la madre lo acepta en todas y cada una de sus partes. CUARTO: El padre ofrece y conviene en un Bono Vacacional a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para el mes de Agosto o cuando el padre lo reciba y la madre lo acepta en todas y cada una de sus partes”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Del mismo modo, solicitó:
“(…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de solicitar, como efectivamente solicito la Revisión de la Pensión de Manutención acordada y homologada por el Tribunal a favor de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en los actuales momentos tiene ocho (8) años de edad , por cuanto se han registrado cambios de supuestos tales como alto costo de la vida, la niña ha crecido y sus gastos son mayores, el poder adquisitivo se ha tornado difícil, trate de rehacer mi vida con una nueva pareja, y estoy embarazada y el padre de mi futura niña, murió en un accidente automovilístico hacen a penas dos meses, no estoy trabajando, y el padre de mi hija el año pasado no me entrego el juguete de mi hija y alego que le habían abierto el carro y le habían robado el juguete de la niña, y fui a la empresa y allí me solicitaron que llevara un oficio del Tribunal, dirigido a la Empresa para poderlo retirar y evitar de este modo que este año mi niña se vuelva a quedar sin su juguete que le da la empresa. Revisión que solicito con el objeto de que se acuerde lo siguiente: PRIMERO: Que se le ajuste la Pensión de Manutención a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, fijos y consecutivos. SEGUNDO: Q ue se ajuste a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el mes de septiembre que corresponde al bono escolar. TERCERO: Que se ajuste a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) para el mes de Diciembre que corresponde al Bono Decembrino.”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Para finalmente, pidió:
“En virtud de lo antes expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los efectos de convenir en relación a la pensión de manutención de nuestra menor hija plenamente identificada en autos, como efectivamente convenimos en los términos antes expuestos y pedimos que se le imparta Homologación a nuestro acuerdo en todas y cada una de sus partes, y en virtud de ello solicitamos de este Despacho (…) para tramitar todo lo concerniente a la escogencia y retiro del juguete navideño que da la empresa para los hijos de los trabajadores así como tramitar y ocuparse todo lo relativo al plan vacacional, y que en lo adelante sea la madre de la niña que se encargue de todos los tramites, todo con el objeto de ponerle fin a la presente demanda en todas y cada una de sus partes (…). Pido que el presente escrito sea admitida y se declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales pertinentes”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 15 de enero de 2018, la suscrita Secretaria de Sala de este Circuito Judicial de Protección, certificó la consignación del alguacil de haber practicado notificación, al folio (23) la cual es del tenor siguiente: “(…) Que el día 08/12/2017, …con la finalidad de notificar al ciudadano RODOLFO GUTIERR.EZ MAGO, siendo atendido por una persona que dijo ser la cuñada y llamarse MARILIA DIAZ, …a quien le hizo entrega de la boleta la recibió y la firmo…”. Razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la demandante en su el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 ejusdem.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
A.) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO; B.) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de la niña y C.) Los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad o no, establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y no rechazados por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Ahora bien, es necesario para este sentenciador indicar la importancia jurídica que el legislador le ha estipulado a la Obligación de Manutención, la cual en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuyó:
“Articulo 75.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención y en orden al artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En esas líneas, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enuncia:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
En resumen de lo enunciado, se reflejan intrínsicamente los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre la Obligación de Manutención lo cual es el caso in concreto, así como sobre la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar:
A).- Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375). B).- Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado. D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem. E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Del breve resumen de los supuestos de la revisión, hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual podría variar por diversas causas:
- El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos).
- Terminación de la relación laboral del obligado trabajador.
- Nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos).
- Aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos).
- Extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma.
- Por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, es otro supuesto que también podría modificar una sentencia, cuando estos varíen su capacidad por cualquier causa debidamente comprobada.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; 2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación, no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
A.) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVI y la competencia del Tribunal; B.) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de la niña y C.) Los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad o no, establecido en la Sentencia Definitiva que se pretende revisar, alegados por la parte actora y no rechazados por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copia certificada del Convenio y la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 16 de marzo de 2017, signada bajo el Nº FP02-V-2016-000621, de los ciudadanos LUZ NATHALIE PAEZ MENDEZ y RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO, homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual riela a los folios 09 y 10, con el objeto de demostrar que de allí se desprende la necesidad del aumento de la Obligación de Manutención, por ser documento público que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con ella el acuerdo homologado voluntariamente por los prenombrados ciudadanos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se declara.
Por tal razón, queda comprobado que para entonces no se tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.2). Copia fotostática del Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado del registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio doce (12) con la que se pretendía probar la filiación de la prenombrada niña con el demandado; Por tratarse de un documento público que no fue tachado, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de está que la niña antes mencionada nació el 29 de Septiembre del 2009 en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y es hija reconocida por el ciudadano RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO. Así se resuelve.
1.3) Constancia de estudio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Escuela Básica Nacional “Los Próceres II” Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de fecha 16 de febrero del año 2018, la cual riela al folio treinta (30), donde se pretendía demostrar que la niña de marras estudia y requiere que ese derecho le sea garantizado, por tratarse de un documento en la que se encuentran intereses de la niña de marras este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha constancia que la prenombrada niña fue inscrita en el periodo escolar 2017-2018, cursando actualmente, en el referido plantel el 3º grado de Educación Básica, garantizándosele el derecho a la educación establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se resuelve.
2).DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación), la apoderada judicial de la parte actora promovió y solicito, la cual fue debidamente admitida, la prueba de informe siguiente:
2.1). Constancias de Trabajo suscrita por la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, las cuales rielan a los folios 38 al 46, a los fines de demostrar los beneficios del mismo, siendo un documento público administrativo que no fue impugnado de falso, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con está instrumental que el prenombrado ciudadano tiene capacidad económica y que dichos beneficios no fueron tomadas en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión. Así se decide.
De la constancia de trabajo y del acuerdo homologado analizado, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de la niña beneficiaria, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO, no asistió a ninguna de las fases prevista por la ley en el presente proceso.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia y en vista, a lo anterior procederá este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO y LUZ NATHALIE PAEZ MENDEZ, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de ocho (08) años de edad actualmente, nacida en fecha 29 de Septiembre de 2009, con la copia de la partida de nacimiento y del acuerdo homologado analizados.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de marzo de 2017, es decir, que los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la Empresa donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse dicho acuerdo, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia certificada del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Así se declara.
Se evidencia en autos, que el demandado RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO no dio contestación a la demanda de manera oportuna, tampoco logro promover algo que le favorezca y la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. Por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la actuación procesal desplegada por el demandado configura plenamente la confesión ficta o más apropiadamente la contumacia del demandado, por lo que se declara CONFESO. Así se decide.-
En este sentido, deberá revisarse y fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria demandante, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”. (Cursiva añadida).
De la trascripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 13 de Noviembre de 2017, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
“PRIMERO: Que se le ajuste la Pensión de Manutención a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, fijos y consecutivos. SEGUNDO: Q ue se ajuste a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el mes de septiembre que corresponde al bono escolar. TERCERO: Que se ajuste a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) para el mes de Diciembre que corresponde al Bono Decembrino”.
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Respecto a los puntos planteados o requeridos por la actora, el tribunal en base a lo solicitado considera necesario aumentarlos induciendo en el mismo la necesidad de la niña revisora los cuales deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de Manutención deberá declararse Parcialmente Procedente, por cuanto en el presente fallo no se acordó todo lo solicitado en la demanda.
En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde consta el convenimiento objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la capacidad económica del obligado ciudadano RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración que el ciudadano RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO, labora en la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, por ende, tiene capacidad económica para cubrir la obligación de manutención planteada, generando para la fecha de su presentación una remuneración mensual básica de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 816.037,00) y una remuneración promedio mensual (Integral) de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CTS. (Bs. 1.517.344,45), aunado al hecho público, notorio y comunicacional el constante aumento que ha sufrido el salario mínimo realizado por el ejecutivo nacional durante estos meses.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a habérsele asegurado el derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), garantizándoselo el derecho a revisar su obligación de manutención mediante un debido proceso. Y así se establece.
En base a todos los elementos señalados arriba, este Tribunal pasara a decidir la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de REVISIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ NATHALIE PAEZ MENDEZ, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano RODOLFO JOSE GUTIERREZ MAGO. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal fija como nuevo monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 3.000.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija la cantidad de CUATRO MILLONES BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 4.000.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Del mismo modo, se fija el monto de CINCO MILLONES BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs.5.000.000,00), por concepto de Bono Vacacional, que deberá ser depositado anualmente por el obligado al momento de que le sea efectuado dicho pago por parte del patrono.
A su vez, se fija el monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs.6.500.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
En cuanto al concepto de juguetes, una vez que el obligado alimentario reciba dicho concepto esté deberá hacerle entrega del mismo, ya sea en dinero o su equivalente en especie, a la niña demandante a través de la ciudadana LUZ NATHALIE PAEZ MENDEZ.
Así mismos, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en la institución bancaria del Banco Bicentenario que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a nombre de la ciudadana LUZ NATHALIE PAEZ MENDEZ, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
SEGUNDO: Quedan revisados, suprimidos y sin efecto alguno todos los montos y conceptos que habían sido fijados por las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2017, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado. Así se resuelve.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2016-000621, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de la beneficiaria de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. DAYSI PADRON TORRES
LA SECRETARIA DE SALA
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