REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, (01) de Junio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000268
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGELICA VICMAR MARTINEZ VILLALOBOS Y WILMER REDOLFO NAVA LOPEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 16 110.512 y 12.279.215
MOTIVO: DIVORCIO
HIJOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 22 de febrero del 2008 y 04 de Octubre del 2011
Se recibió en fecha 25 de Abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos ANGELICA VICMAR MARTINEZ VILLALOBOS Y WILMER REDOLFO NAVA LOPEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 16 110.512 y 12.279.215 asistidos por el abogado CESAR TOVAR inscrito en el ipsa bajo el N° 117.462 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 20 de Marzo del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 10 y vlto y 11 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 07 y 08 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 22 de febrero del 2008 y 04 de Octubre del 2011, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de Mayo de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de Mayo de 2018, celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, ANGELICA VICMAR MARTINEZ VILLALOBOS Y WILMER REDOLFO NAVA LOPEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 16 110.512 y 12.279.215 asistidos por el abogado CESAR TOVAR inscrito en el ipsa bajo el N° 117.462 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 10 vlto y 11 de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 16 110.512 y 12.279.215 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de sus hijos que llevan por nombre, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 22 de febrero del 2008 y 04 de Octubre del 2011, cursante al folio 7 y 8 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGELICA VICMAR MARTINEZ VILLALOBOS Y WILMER REDOLFO NAVA LOPEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 16 110.512 y 12.279.215 ,En consecuencia, con respecto, a sus hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 22 de febrero del 2008 y 04 de Octubre del 2011,, este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales , los cuales serán entregados a la madre de los niños y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de las niñas y así de mutuo acuerdo lo pactamos y dos cuotas especiales para los meses de agosto de TRES MILLONES BOLIVARES (3.000.000,00) por los gastos de útiles escolares para el mes de diciembre la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES (3.000.000,00 respectivamente,. TERCERO:. En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no afecte el desarrollo y las actividades escolares. Los niños compartirán los fines de semana con su padre, en vacaciones del mes de diciembre los niños compartirán unos días con el padre y unos días con la madre y estarán junto a su padre el día 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre en carnaval y semana santa los niños compartirán unos días con el padre y unos días con la madre en las vacaciones escalares igualmente los niños compartirán unos días con el padre y unos días con la madre así mismo el día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con la madre el día de sus cumpleaños los niños lo pasaran unas horas con la madre y unas horas con el padre el día de cumpleaños de la madre las niñas estarán junto a la madre y en ocasiones de reuniones familiares los niños podrán compartir con sus familiares maternos y/o paternos según sea el caso.. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 20 de Marzo del 2004 efectuado por ante el Registro civil dl Municipio San Felipe del Estado yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 30 de fecha 15 de Junio del 2007 ofíciese en su oportunidad al, Registro civil dl Municipio San Felipe del Estado yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (01) días del mes de Junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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