REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000123
SOLICITANTES: Ciudadanos ERIKA YBELITHZE SEGOVIA RODRIGUEZ y JHONMER RAFAEL PERDOMO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.454.105 y 17.469.526 respectivamente, asistidos por el abogado ALEXANDER JOSE GAMEZ PEREZ, inpreabogado Nº 140.760.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

HIJOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 20 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad.

Se recibió en fecha 23 de febrero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ERIKA YBELITHZE SEGOVIA RODRIGUEZ y JHONMER RAFAEL PERDOMO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.454.105 y 17.469.526 respectivamente, asistidos por el abogado ALEXANDER JOSE GAMEZ PEREZ, inpreabogado Nº 140.760, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 05 de septiembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 2008, la cual riela a los folios 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 20 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 6 y 7 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 20 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad.
En fecha 27 de febrero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de marzo de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 06 de abril de 2018, a las 10:30 a.m., al folio 17 del expediente corre inserta la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ERIKA YBELITHZE SEGOVIA RODRIGUEZ y JHONMER RAFAEL PERDOMO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.454.105 y 17.469.526 respectivamente, se declaró terminado el presente asunto. En fecha 10 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ERIKA SEGOVIA, debidamente asistida por el Abg. ALEXANDER GAMEZ, INPREABOGADO Nº 140.760, mediante la cual consigna constancia médica justificando su ausencia a la audiencia de evacuación de pruebas fijada para el día 06 de abril de 2018, y solicito se fije nueva oportunidad. Siendo acordado mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, para el día 23 de mayo de 2018, a las 9:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 5 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ERIKA YBELITHZE SEGOVIA RODRIGUEZ y JHONMER RAFAEL PERDOMO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.454.105 y 17.469.526 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 20 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 6 y 7 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ERIKA YBELITHZE SEGOVIA RODRIGUEZ y JHONMER RAFAEL PERDOMO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.454.105 y 17.469.526 respectivamente. En cuanto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 20 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre donde fije su residencia. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con sus hijos dos fines de semanas de cada mes cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos o alguno de sus menores hijos a fin de mejorar y fortalecer la relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval compartirán con su padre y la de semana santa con su madre, siendo alterna para el siguiente año. En las vacaciones escolares en el mes de julio y agosto, compartirán con el padre quince (15) días continuos compartirán con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre, siendo alternado al año siguiente. En todos estos periodos vacacionales sus menores hijos los han involucrado en actividades recreativas, culturales y educativas programadas, alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre entregará a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a portar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), adicionalmente el padre se compromete a comprar los uniformes escolares y los útiles escolares de cada uno de los niños, los cuales se los entregará a la madre antes del 15 de septiembre de cada años, asimismo, en el mes de diciembre el padre se compromete a comprar ropa, calzados y juguetes, los cuales serán entregados a la madre antes del 15 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extras ambos padres se comprometen a sufragar los gastos en un 50%, previa presentación de facturas infórmense médicos y recipes médicos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:49 p.m. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA






ASUNTO: UP11-J-2018-000123