REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000199

PARTE ACTORA: Ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, en mi condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, asistido por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, IPSA Nº 81.067.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.877.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS


En fecha 06 de abril de 2018, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, en mi condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, asistido por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, IPSA Nº 81.067, en contra de la ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.877, por AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS. Se admitió la presente demanda el día 10 de abril de 2018, se ordenó la notificación de la parte demandada oír a la niña de autos. En fecha 13 de abril de 2018, se oyó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, se fijó audiencia de mediación para el día 04 de mayo de 2018, a la 9:00 a.m. en fecha 02 de mayo de 2018, se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que el psicólogo de dicho equipo, haga acto de presencia a la audiencia de mediación.
Siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, no siendo posible la mediación por lo que este Tribunal dio por terminada la fase. En cuanto a la solicitud de autorización de viaje solicitada de conformidad con el artículo 466, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se pronunciara por auto separado. En fecha 04 de mayo de 2018, se fijo la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2018, a las 09:30 a.m., y de igual manera se le concedió el lapso de diez día la parte demandante para que consigne sus pruebas y a los demandado a que den contestación a la demanda y presenten sus escritos de pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2018, se ordenó la apertura de cuaderno separado, a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada de conformidad con el artículo 466, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de mayo de 2018, mediante auto se dejo expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni consignó escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 26 de junio de 2018, siendo el día y hora fijada para la audiencia de la fase de Sustanciación, se dejó constancia que dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.877, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, Por lo que se declara desierto el acto, por lo que el tribunal dictó el dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, en la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto, y considera esta Juzgadora, que no existen elementos de convicción suficientes para proseguirlo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 9:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-V-2018-000199