REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-R-2018-000081
RESOLUCIÓN: PJ0872018000026
RECURRENTE: RICHARD ROJAS HERNANDEZ Y ENID CAROLINA ROJAS COVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.266 y 99.430, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.067.051.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que escuchó el recurso de apelación interpuesto en efecto diferido.
Se inicia el procedimiento mediante el cual, en fecha22 de mayo de 2018, los abogados RICHARD ROJAS HERNANDEZ Y ENID CAROLINA ROJAS COVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, que escuchó en efecto diferido la apelación planteada contra la interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2018 que declaró sin lugar la caducidad, solicitada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.051, domiciliado en Puerto Ordaz del estado Bolívar, quien es representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido por la ciudadana ENID CAROLINA ROJAS COVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 99.430, en la cual solicitó lo siguiente:
“La caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el término perentorio de veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión del Consejo de Protección del Municipio Caroní que resolvió el recurso de reconsideración. Se puede evidenciar ciudadano juez que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de mayo de 2017, lo que supone en atención a lo transcrito en el artículo 307 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma fue interpuesta de forma extemporánea una vez conocida la decisión del Consejo de Protección en lo conducente al recurso de reconsideración intentado por la ciudadana GINA ALEJANDRA FIGUERA CARRION (cuya notificación fue recibida con su puño y letra en señal de recibido en fecha 31 de marzo de 2017”
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, asistido por la abogada ENID ROJAS, presentó escrito, a los fines de hacerse parte como tercero interesado en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, admitió la tercería.
En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, acordó lo siguiente:
“Primero: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de suspensión de los efectos de la Medida de Protección de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Protección del Municipio caroní del estado Bolívar y ratificada en fecha 25 de octubre de 2017 en el expediente 0292-2017.
Segundo: Se otorga la custodia provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA a la ciudadana GINA ALEJANDRA FIGUEROA CARRION, mientras dure el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 466 parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se niega Custodia solicitada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN por ser improcedente, en virtud que el ejercicio de la Custodia le corresponde única y exclusivamente a la madre, ciudadana GINA ALEJANDRA FIGUEROA CARRION de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, tiene actualmente (02) años de edad, es decir, cuenta con corta edad y los hijos e hijas de siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, aunado que por tener la madre atribuido de pleno derecho el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia, así como, la titularidad de la Patria Potestad y no se evidencia de autos que la madre haya sido privada de la misma y la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Caroní del estado Bolívar no atribuyó custodia alguna, ni mucho menos tiene competencia para hacerlo.”
En fecha 16 de febrero de 2018, la apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada, en la cual señaló:
“…me opongo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida cautelar acordada en fecha 09 de febrero de 2018, por vulnerar el Interés Superior del niño, por ser contraria a la protección del derecho del niño y porque la madre no garantiza la protección y manutención del infante; por limitar a la custodia que le pertenece y corresponde al padre legalmente…”
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2018, el Tribunal a quo, fijo fecha para la ejecución de la medida y a su vez, negó la oposición a la medida, solicitada por la apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ, sobre el siguiente fundamento:
“...A los fines de dar cumplimiento a la medida decretada en fecha 09 de febrero del año en curso, relativa a la custodia provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana GINA ALEJANDRA FIGUEROA CARRION, mientras dure el juicio, se ordena el traslado y constitución del Tribunal en la morada o en la ubicación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, para el día JUEVES DOCE(12) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE …”
“…En cuanto a la oposición de la medida, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto la medida decretada por este Juzgador en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por cuanto la misma no se encuentra ejecutada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2018, la apoderada judicial del ciudadano JULIO DIAZ FERMIN, apeló del auto de fecha 06 de abril de 2018.
En fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, escuchó la apelación en un solo efecto.
Mediante escrito de fechas 23 de abril de 2018, el ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, mediante su apoderada judicial ratificó la solicitud de caducidad de la pretensión de Disconformidad intentada por la ciudadana GINA FIGUEROA.
En fecha 09 de mayo de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, declaro SIN LUGAR la caducidad alegada por la representación judicial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, como tercero interesado y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2018 la apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, apeló de la sentencia Interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
En fecha 17 de mayo de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ordena escuchar la apelación en efecto diferido de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Los apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, fundamentaron el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Nosotros RICHARD ROJAS HERNANDEZ y ENID CAROLINA ROJAS COVA (…), actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN (…) ciudadana juez:
Ante la omitida declaración de caducidad y grosera parcialidad, nuestro mandante reiterando su petición, presentó en fecha 17 de noviembre de 2017 ante el Tribunal de marras, escrito solicitando sea declarada la CADUCIDAD de esta acción de Disconformidad intentada extemporáneamente en fecha 18 de mayo de 2017 por la identificada demandante GINA ALEJANDRA FIGUEROA CARRION. Sin respuesta a lo solicitado, nuestro mandante continuo presentando escritos en fechas: 14 de febrero de 2018, 18 de abril de 2018, 23 de abril de 2018, 02 de mayo de 2018 y 07 de mayo de 2018, respectivamente…) Por auto de fecha 24 de abril de 2018 el citado Tribunal indicó textualmente en el particular PRIMERO lo siguiente: “…con relación a la caducidad, este Juzgado se pronuncia en el cuaderno separado principal signado con el numero FP11-V-2017-000166…) Ahora bien, ante las CONSTANTES Y NO REPONDIDAS peticiones, FINALMENTE el señalado Tribunal se pronuncio según Resolución Nº PJ0772018000207 de fecha 09 de mayo de 2018…)
Ante tan irrita decisión viciada de extrapetita, nuestro mandante presentó en tiempo hábil escrito en fecha 14 de mayo de 2018, APELANDO EN AMBOS EFECTOS la parcializada RESOLUCIÓN Nº PJ0772018000207 (SENTENCIA INTERLOCUTORIA) que declaró SIN LUGAR la defensa de caducidad alegada por nuestro representado ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, en su condición de tercero interesado; puesto que le produce y así lo denunciamos un GRAVAMEN IRREPARABLE, vista la desventaja procesal grave de la que es objeto por la temeridad del ciudadano Juez en desestimar írritamente la alegada CADUCIDAD.
Al efecto y en respuesta a lo solicitado por nuestro mandante, en fecha 17 de mayo de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se pronunció de la forma siguiente:
(…) en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, igualdad entre las partes y en aplicación a una sana tutela judicial efectiva, este Tribunal acuerda escuchar la apelación en efecto diferido, todo de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y así se establece. (…)
La decisión de escuchar la apelación en un efecto diferido, subroga la delación formulada y posterga su respuesta inmediata hasta la sentencia definitiva, más que un pronunciamiento refleja una manifiesta parcialidad en continuar utilizando subterfugios legales para aislar nuestra defensa, beneficiando a todo evento y sin importar a la parte demandante. Llama poderosamente la atención el marcado interés del señalado Juez de Instancia en desconocer la APELACION que en consecuencia presentó nuestro mandante en ambos efectos, contra la parcializada RESOLUCION Nº PJ0772018000207 (SENTENCIA INTERLOCUTORIA) que declaró SIN LUGAR la defensa de caducidad, a los solos fines de no desprenderse del presente expediente, continuar sustanciándolo innecesariamente y privar al Tribunal de Alzada de revisar de forma inmediata el recurso presentado. (…)
(…) Pues decide sobre alegatos no formulados en autos por la demandante, ni en su libelo de demanda, ni en escritos consiguientes; En pocas palabras, al desestimar la caducidad incurrió y así lo denunciamos en un vicio de extrapetita, puesto que esta decidiendo algo que nunca le fue solicitado por la parte actora.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de alzada hacer un pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, en fecha 22 de mayo de 2018, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, que escuchó la apelación en efecto diferido, propuesta mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2018, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2018 que declaro sin lugar la caducidad.
Antes de realizar un pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido, corresponde a este Tribunal Superior determinar su tempestividad, sobre la base de las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula el trámite del recurso de hecho contra las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia de Mediación y Sustanciación o de Juicio, cuando hayan negado la admisión de la apelación o la hubiesen admitido en un solo efecto, cuando correspondía admitirla en ambos, sin embargo, por disposición del artículo 452 ejusdem, este Tribunal considera que debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la disposición transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser computado por días hábiles, más el término de la distancia; el cual debe ser ejercido por la parte afectada con la decisión que negó la admisión del recurso de apelación ejercido, o lo admitió en un solo efecto, cuando debió admitirlo en ambos efectos, ante el Tribunal de alzada del Circuito Judicial de Protección que haya dictado la decisión objeto del recurso.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal de alzada para conocer del presente recurso de hecho del tribunal de la causa, es este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, razón por la cual, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
Según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que debe ser computado por días hábiles; en tal virtud, visto que el auto que escuchó el recurso de apelación en efecto diferido, fue dictado el 17 de mayo de 2018 y el recurso de hecho fue incoado el 22 de mayo de 2018, es decir, al tercer día hábil siguiente de haber sido dictado, siendo admitido por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2018, fijándose el plazo de cinco (5) días para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que dicho recurso resulta tempestivo, y por lo tanto admisible. Así se determina.
Con respecto a los requisitos de procedencia del recurso de hecho, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1645 de fecha 03 de diciembre de 2014, expresó lo siguiente:
“El recurso de hecho es una garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el Juez o Jueza de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando éste ha sido negado. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos, entre otros, los criterios sentados en las sentencias Nros. 00333, 00721 y 01102 del 28 de abril y 14 de julio de 2010 y 22 de julio de 2014, casos: Marianela Hulett Figueroa, Venetubos, C.A. y Lucio Pacheco Marciales, respectivamente.
Así, se observa que tales requisitos de procedencia consisten en: (i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; (ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y (iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid., sentencia N° 00677 del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria Oliveira, C.A.). (Negrita añadida por este Tribunal).
Con respecto a las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin a la controversia, en la exposición de motivos de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiriéndose al régimen de los recursos, el legislador estableció lo siguiente:
“El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.” (Cursiva y negrilla añadidas).
De la exposición de motivos se deduce, que con el nuevo régimen de recursos establecido por el legislador, sólo se admitirá la apelación en uno o en ambos efectos, de forma autónoma e inmediata, según sea el caso, contra la sentencia definitiva o la interlocutoria que pongan fin al proceso, mientras que contra el resto de las sentencias interlocutorias, las apelaciones serán admitidas sólo en el efecto diferido.
En este mismo sentido, en el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos….”. (Cursiva y negrilla añadidas).
De la trascripción parcial del artículo que antecede se colige, que las sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio ni impidan su continuación, no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, lo cual supone, que las apelaciones que se interpongan contra este tipo de decisiones, serán admitidas sólo en el efecto diferido o reservado y no en uno o ambos efectos, las cuales por el efecto diferido en que son oídas, quedarán comprendidas en la apelación que se proponga contra la sentencia definitiva que puso fin al juicio.
Con esta modificación del régimen especial de recursos, se establece un nuevo orden procesal que impide que puedan ser admitidas libremente (ambos efectos) o en efecto devolutivo (en un solo efecto), las apelaciones ejercidas contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, con la finalidad de evitar que el expediente o la copia certificada del mismo, según sea el caso, sea remitido al Tribunal de alzada, para conocer de forma autónoma del recurso de apelación, instituyéndose así, un nuevo sistema de apelación similar a la casación diferida o reservada, en el cual el proceso se vea afectado por dilaciones indebidas motivado a que estén pendientes al momento de realizar la audiencia de juicio y de dictar la sentencia de mérito, recursos de apelación de interlocutorias sin fuerza de definitiva.
Es por ello, que al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma por el juez o jueza de mérito.
Para que la sentencia definitiva del Tribunal de alzada pueda comprender el conocimiento de las decisiones interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no reparado en la misma, se establece como presupuesto previo, que la parte afectada o perjudicada por dicha decisión, hubiere ejercido oportunamente, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual se haya oído en el efecto diferido y el no haya sido reparado en la sentencia definitiva de primera instancia, tomando por analogía para ello, lo dispuesto en el artículo 489 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que al “proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios”.
Por su parte, Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios de impugnación en Ibero América. Editorial De Palma, Buenos Aires – Argentina, 1988. Página 141” refiriéndose a la apelación diferida, señala lo siguiente:
“Se llama efecto diferido la forma que la apelación funciona como una reserva para el caso en que el expediente sea luego elevado en alzada interpuesta contra la sentencia definitiva, es entonces como un recurso condicionado a la apelación principal, en cuyo caso corresponderá tratar ambas (o todas) las apelaciones, lógicamente primero la diferida, por referirse a un trámite procedimental anterior a la sentencia”
La expresión “diferida” está referida a que el conocimiento de la apelación contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, está reservada única y exclusivamente al Tribunal de alzada, para el momento que le corresponda conocer del recurso de apelación ejercido tempestivamente en su oportunidad legal correspondiente, contra la sentencia definitiva que puso fin al juicio dictada por el juez de la causa, siempre que ésta no hubiere reparado el gravamen producido por las interlocutorias que hubiesen sido objeto de apelaciones, las cuales como sólo se admiten en el efecto diferido, se verán reflejadas cuando se haya apelado de la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la apelación diferida está condicionada a la producción de los siguientes requisitos concurrentes:
1). Que se haya dictado en primera instancia una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio ni impida su continuación.
2). Que dicha decisión haya causado un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva dictada por el juez o jueza de juicio.
3). Que la parte afectada o perjudicada por dicha decisión, hubiere ejercido oportunamente, el ejercicio del recurso ordinario de apelación y se haya oído en el efecto diferido.
4). Que la sentencia definitiva no hubiese reparado el gravamen causado; y
5). Que la parte agraviada o afectada hubiese ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por cuanto dichas interlocutorias van a verse reflejadas en la apelación de la sentencia definitiva.
En este sentido, que la apelación diferida constituye un recurso ordinario que se ejerce contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, el cual está condicionado al ejercicio de otro recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva principal para que pueda ser conocida por el Tribunal de alzada, con el fin de que sean conocidas de forma concentrada y en una sola sentencia, ambas o todas las apelaciones, tanto las diferidas como la definitiva.
Por otra parte, con respecto a la revocatoria por contrario imperio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 234, de fecha 02 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“Al respecto, importa destacar lo que ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la revocatoria por contrario imperio:
“(…) Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 69, del 25 de febrero de 2014. Expediente 12-1001.)
En este sentido, importa destacar que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye un poder oficioso del órgano jurisdiccional, que procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso; y no, contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa publicada el 20 de enero de 2010 bajo el Nº 00053).” (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 77, de fecha 03 de marzo de 2016, puntualizó lo siguiente:
“Siendo ello así, este Juzgado estima necesario hacer referencia al siguiente criterio establecido por la Sala Constitucional en torno a la figura de la revocatoria por contrario imperio contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“(… omissis…)
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(… omissis…)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231 del 18 de agosto de 2003; así como sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00154 del 26 de febrero de 2015) (Negrita y subrayado añadido).
En este orden de ideas, se puede afirmar que el Tribunal de alzada no puede oír directamente o de forma autónoma las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias que hayan producido el gravamen no reparado en la definitiva, sino de forma refleja, cuando se propone la otra apelación ejercida directamente contra la sentencia definitiva, en la cual también quedan comprendidas todas las interlocutorias causantes del gravamen no reparado, por lo que el recurrente podrá indicar en el escrito de formalización del recurso de apelación, los motivos de su inconformidad sobre las interlocutorias dictadas, sin que la omisión de tal indicación constituya una limitación para que el juzgado ad quem pueda reparar el gravamen no reparado por el juez de cognición cuando afecte al orden público.
Este Tribunal considera que las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, no pueden ser admitidas libremente (ambos efectos) o en efecto devolutivo (en un solo efecto), de forma autónoma e inmediatamente, sino en forma refleja en el efecto diferido, garantizándose así una tutela judicial efectiva, la cual comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que conforme al principio de concentración procesal y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado en la decisión interlocutoria, la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva no podrá comprender la interlocutoria que causó el gravamen reparado.
En el caso bajo estudio, se trata de un recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la caducidad, el cual fue escuchado en efecto diferido.
Para concluir, este Tribunal considera importante señalar, que las apelaciones que se interpongan contra las sentencias interlocutorias que no pongan fin al proceso, como sería el caso de una eventual reposición, deben ser oídas en el efecto diferido o reservado y no en uno o ambos efectos, en virtud de que tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, tal como fue establecido en el presente fallo.
Así las cosas, este Tribunal observa, que en el caso bajo análisis, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, actuó ajustado a derecho al escuchar la apelación en efecto diferido, por cuanto se trata de una Sentencia Interlocutoria que no pone fin al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal deberá declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de mayo de 2018. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de Hecho ejercido por la parte recurrente, contra el auto de mero trámite de fecha 17 de mayo de 2018 que escuchó la apelación en efecto diferido, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. NEILA BRIZUELA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, diez y cuarenta de la mañana (10:40 am).
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. NEILA BRIZUELA.
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