REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 19 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: FH0C-X-2018-000021
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2018-000292
RESOLUCION Nº: PJ0872018000027

JUEZA INHIBIDA: Abogada: CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR.

MOTIVO: INHIBICIÓN


I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la inhibición propuesta por la ciudadana abogada CAROLINA QUIJADA GUEVARA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Al folio uno (01) del expediente corre inserta acta de Inhibición planteada por la Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fundamentando la misma en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, a través de la cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentran probados los hechos y deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a conocer y decidir la inhibición planteada en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:

Con respecto a la inhibición, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No AID-001, de fecha 08 de abril 2015, estableció lo siguiente:
“En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula ninguna norma específica en materia de inhibición o recusación, sin embargo, para determinar la norma que la regula, el órgano jurisdiccional debe aplicar el orden de prelación supletoria previsto en el artículo 452 eiusdem, el cual establece el siguiente:
1) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El Código de Procedimiento Civil, y;
3) El Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Determinada la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación preeminente al Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule el trámite aplicable, este Tribunal considera, que las inhibiciones o recusaciones deben ser planteadas con fundamento en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, debiendo ser tramitadas conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, y visto el orden de prelación contenido en el artículo trascrito ut supra, este Juzgado Superior acuerda decidir la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
ARTICULO 35: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivaron a la Juez para separarse de la causa, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 01 de junio de 2018, procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis…Ahora bien, con el propósito de resguardar mi desempeño profesional como Jueza imparcial y a los fines de garantizarle tanto a la parte actora como a la parte demandada, la seguridad jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, procedo en este acto a INHIBIRME, debido a que el abogado AXEL MARTINEZ, quien actúa en esta causa, es hijo de crianza de mi tío el ciudadano MARCOS GUEVARA, aunque no hubiere la documentación legal del vínculo, es evidente de forma notoria y publica la relación existente entre mi tío y la madre del ciudadano AXEL MARTÍNEZ, por muchos años, en virtud a ello es por lo que nos une como familia y a quien considero como primo...”.

En este sentido establece el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al planteamiento de las inhibiciones y sus causales, lo siguiente:
ARTICULO 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. …omissis…”

Ahora bien, de la revisión de los argumentos esbozados por la Juez inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la causal alegada, por la cual podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir entre la juzgadora y los sujetos o partes del proceso, y siendo que por notoriedad judicial quien aquí suscribe el presente fallo, observa que el abogado AXEL MARTINEZ es hijo de crianza de su tío, por lo tanto considerado primo de crianza de la Juez inhibida en el presente asunto, siendo así que la ciudadana Juez Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, se inhibe de conocer la causa en la que aparezca bien sea como abogado o como parte el ciudadano AXEL MARTINEZ, por amistad manifiesta, lo cual hace sospechable su imparcialidad referente a la causa objeto de la presente inhibición, encuadrando así el caso bajo estudio dentro de lo preceptuado en las normas transcritas ut supra.

En razón de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 01 de junio de 2018, por la Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; en el asunto principal signado con el Nº FP02-J-2018-000292; nomenclatura del referido Tribunal, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 01 de junio de 2018, por la Abogada CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el asunto principal signado con el Nº FP02-J-2017-000292, contentivo del procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, incoado por la ciudadana AFRICA DEL VALLE MARTÍNEZ, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 numeral 4 eiusdem.
Se ordena la remisión del asunto principal y del cuaderno separado contentivo de la solicitud de inhibición al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección

Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm).



Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria