REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: RECURSO Nº FP02-R-2018-000072
RESOLUCIÓN Nº PJ0872018000028

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE”

PARTE RECURRENTE: Ciudadana: BETSY KETIUSKA GUIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.399.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano: WILFREDO DANCONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.632.
PARTE RECURRIDA:
Ciudadanas: JACKELINE CAROLINA PETTAY Y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.252.885 y V-15.467.562.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS RECURRIDAS: Ciudadanos: JOEL MILLAN y RONALD TORRES, abogados en ejercicio, de de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.092 y 168.916, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

En el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por las ciudadanas JACKELINE CAROLINA PETTAY y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, contra la ciudadana BETSY KETIUSKA GUIPE MORENO, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2018, por la ciudadana BETSY KETIUSKA GUIPE MORENO en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 24 de mayo de 2018, la Secretaria de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior el aviso de la audiencia de apelación, donde consta que fue fijada la misma.

En fecha 01 de junio de 2018, la ciudadana BETSY KETIUSKA GUIPE MORENO, debidamente representada por el abogado en ejercicio WILFREDO DANCONA, presentó escrito de formalización del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de junio de 2018, las ciudadanas JACKELINE CAROLINA PETTAY Y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio JOEL MILLAN Y JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA, presentaron escritos de contestación del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la “Sentencia definitiva” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte demandada recurrente, expresó lo siguiente:
El a-quo, excede sus facultades al declarar “nulo” el instrumento privado que contiene la convención entre las partes contratantes (el fallecido ANGEL YOEL GUIPE MORENO) y mi persona, aún a pesar de que la acción judicial deducida fue la “tacha de falsedad de documento publico”, dirigida exclusivamente a cuestionar la “nota de autenticación” estampada por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo Nº 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, confundiendo el Tribunal los términos de “documento público o auténtico” y “documento autenticado”, lo cual es común en el foro, pero imperdonable para el juzgador de la primera instancia, cuyas diferencias ha tenido a bien establecer la jurisprudencia nacional, aún a pesar de las imprecisiones en que venia incurriendo, hasta que por fin en sentencia Nº RC-00474 del 26/05/2004, dictada en el expediente Nº 03235, la SCC del TSJ tuvo a bien establecer las diferencias que existen entre documento publico o autenticado y documento autenticado, siendo este último (el autenticado), a pesar de haber sido presentado ante un Registrador o Notario Público, no pierde su condición de documento privado, por lo cual mal podría el Tribunal de la Primera Instancia declarar nula la convención celebrada entre las partes ( mi persona y el fallecido ANGEL YOEL GUIPE MORENO), por cuanto la acción deducida en el presente juicio, fue únicamente dirigida a destruir la nota de autenticación de dicho documento privado, vale decir sin haberse interpuesto la correspondiente acción de “nulidad” y/o de “simulación”, tal y como fue alertado dicho Tribunal en el escrito presentado en fecha 20/11/2015 (folios del 179 al 184), donde tuve a bien indicarle al Tribunal de la causa, que hubo una confusión en la acción deducida.
(…)
Ciudadana Juez, debo invocar y así lo hago el contenido del ordinal 11º del artículo 442 del CPC, donde se ordena la “paralización” del juicio civil (en este caso el presente juicio de tacha de falsedad de instrumento público).

(…)
Ciertamente ciudadana Juez, cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, causa penal en mi contra, por el supuesto delito de “falsificación de documento” de la venta del 50% de las acciones que poseía el ciudadano ANGEL YOEL GUIPE MORENO, en la sociedad mercantil BOUTIQUE KATTY GUIPE, C.A, cuya venta se contiene en el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nro. 51, tomo Nº 52, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho notarial, cuyo juicio penal riela al expediente distinguido “ASUNTO: FP01-P-2018-220”, observando a este Tribunal que por el sistema Juris puede recabar la correspondiente información para que proceda a dictar dicha paralización de este juicio, habida cuenta que la orden contenida en el dispositivo legal invocado, no deja lugar a dudas. Por lo que solicito expresamente que se ordene la inmediata paralización del presente juicio, en los términos solicitados.
(…)

A título de conclusiones debo indicar al Tribunal que:
La acción judicial de tacha de falsedad de instrumento público no debió admitirse por no estar conformado el litis consorcio necesario.
La parte actora pretende por la vía de tacha de falsedad la nulidad de la convención contenida en el instrumento autenticado, que es objeto de la tacha en la nota de autenticación, sin haber intentado la correspondiente acción judicial (nulidad o simulación).
El juez de la causa como director del proceso (ex artículo 14 del CPC, aplicado por mandato del artículo 452 de la LOPNNA), debió de oficio ordenar la conformación del litis consorcio necesario en este juicio, en atención al principio pro actione.
La venta de acciones surte efectos a partir de su inscripción en los libros de la compañía ex artículo 296 de CCOM y no por efecto de la venta hecha en documento privado.
El Juez de la apelada confunde lo que debe entenderse por “documento publico o autentico” y “documento autenticado” siendo que el documento privado autenticado atacado de nulidad aún a pesar de haber sido presentado ante Notario Público no pierde su condición de documento privado, atacado por las partes intervinientes y/o sus sucesores, por las vías previstas en la Ley (simulación, nulidad, desconocimiento, etc.)
El Juez excede sus funciones, toda vez que únicamente podía en la sentencia hacer lo que le indica el ordinal 13º del artículo 442 del CPC, o sea: “…ordenar la cancelación en todo o en parte o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte..” Pero en modo alguno la nulidad de la convención contenida en el referido documento privado autenticado objeto de la correspondiente nota de autenticación del presente juicio de “tacha de falsedad”.
El Tribunal incumplió el mandato contenido en el ordinal 14º del artículo 442 del CPC, que a su vez remite al artículo 132 ejusdem, según la orden contenida en el artículo 452 de la LOPNNA, por cuanto no se notificó al Fiscal del Ministerio Público, previamente a las actuaciones cumplidas en este juicio.

(…)
Por ultimo, pido que el presente escrito de fundamentación de la apelación formulada sea agregado a los autos y se proceda a dictar la sentencia respectiva declarando con lugar dicho recurso de apelación oportunamente formulado con las respectivas consecuencias.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LAS PARTES.
En síntesis, las actoras alegaron en la demanda los siguientes hechos:
“(…) en fecha 26 de julio de 2013, falleció Ab-Intestato en Ciudad Bolívar el ciudadano ANGEL YOEL GUIPE MORENO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-16.649.912, tal como se evidencia del acta de Defunción que se acompaña marcada “C” el cual mantuvo, mantiene y mantendrá la cualidad de ser el padre biológico de nuestros menores hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. (…), sorpresivamente en fecha 21 de junio de 2013, nos enteramos que el hoy difunto y padre de los menores: ANGEL YOEL GUIPE MORENO, (…) a un mes aproximadamente y unos días antes de su fallecimiento, dio presuntamente en venta, la irrisoria suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a su hermana BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, (…) el 50% de las Acciones que posee y le pertenece en propiedad en la empresa BOUTIQUE KATTY GUIPE, C.A., empresa de comercio que gira en Ciudad Bolívar en el Centro Comercial América Planta Alta, local nº 29; Paseo Orinoco cruce con Calle Úrica, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal aseveración se desprende de documento el cual fue autenticado por parte de la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 21 de Junio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria, el cual se acompaña en un solo bloque anexo a Inspección Ocular presentada en fecha 10 de octubre de 2013, a los fines legales que nos interesan y debidamente evacuada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2013, la cual anexamos a este escrito de demanda en este acto original y sus resultas a los fines legales probatorios que nos interesan marcada con la letra “D” afirmamos que es una presunta venta porque el De Cujus ANGEL YOEL GUIPE MORENO, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.649.912, no se presento a otorgar documento de venta alguno, y por cuanto esa no es su firma la que presuntamente aparece como emanada de éste en el documento de venta acompañado a este escrito anteriormente. Asimismo el presento precio irrisorio pagado por la demandada al de Cujus es irrisorio por cuanto el giro económico que realizaba el fondo de comercio es desproporcionalmente satisfactorio en referencia al pirrico pago acordado entre ambos (presuntamente) lo aquí afirmado se evidencia del expediente de la empresa BOUTIQUE KATTY GUIPE, C.A. en el cual se observa con meridiana claridad los Balances y Estados financieros presentados por los accionistas durante los años 2010, 2011,2012, el giro de la compañía como se evidencia en el registro de Comercio debidamente inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 20 de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 8-a-Sdo, el cual acompaña a este escrito en copia certificada marcado con la letra “E”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
“(..) con la Inspección Ocular presentada y evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2013, quedo establecido en la evacuación de los particulares promovidos en dicha inspección lo siguiente:
Al Tercer y Cuarto Particular el Tribunal observa que entre las planillas únicas bancarias llevadas en junio de 2013, se encuentra inserta el original de la Planilla Nº 11200022436, de fecha 21 de Junio de 2013, en el cual aparece como tipo de acto “PODER ESPECIAL” y la solicitante DENITZA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.415.292, cuya copia el tribunal ordeno agregar a la presente acta.
Al Quinto Particular el Tribunal deja constancia: La notificada puso a la vista la factura de liquidación de derechos arancelarios Nº de fecha 21 de Junio de 2013, a nombre de la ciudadana DENITZA DE SOUSA, correspondiente a autenticación de documento Nº 51, Tomo 52, cuya copia fotostática ordena agregar a la presente acta.
En relación al Sexto Particular, dejo constancia que se puso a la vista del Tribunal el Libro Índice de otorgantes correspondiente al año 2013, en el cual se pudo constatar que en el mes de junio del presente año no aparece otorgado ningún documento bajo el Nº 51, Tomo 52, igualmente se deja constancia que se puso a la vista del Tribunal el Libro de Entrada de documento en el cual aparece anotado un documento en el cual aparece anotado un documento en fecha 21 de junio de 2013 correspondiente a la planilla de derechos arancelario Nº 00004464, relacionado con el documento Nº 51, Tomo 52, presentado por la ciudadana DENITZA DE SOUSA y referido a otorgamiento de poder. Por ultimo igualmente se deja constancia que el documento poder a que se hizo referencia anteriormente no aparece otorgado ni inserto en los Libros correspondientes a la Notaria Primera, sin embargo se observa, que el Libro de duplicado correspondiente al año 2013, aparece un documento asentado bajo el Nº 51, Tomo 52, en cuya planilla única bancaria Nº 11200022436, planilla de arancel 4464, de fecha 21 de octubre de 2013, en el cual aparece como tipo de acto “VENTA DE ACCIONES” y como otorgantes los ciudadanos BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO y ANGEL YOEL GUIPE MORENO.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Y finalmente, solicitó:
“ (…) que la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de octubre de 2013, quedo demostrado que estamos en presencia presumiblemente de un acto FRAUDULENTO, que acarrea LA TACHA DE FALSEDAD; por tales motivos es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar con fundamento en los artículos 1.346 y 1.380 del Código Civil, a la ciudadana BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, (sic) para que: Primero: CONVENGA o sea condenada por este Tribunal en que es FALSO y en consecuencia NULO el documento autenticado en fecha 21 de Junio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar durante el año 2013, por las siguientes razones: por no ser la firma de ANGEL YOEL GUIPE MORENO la que aparece en dicho documento, ya que la misma fue falsificada , y por ser falsa su comparecencia ante el funcionario público que certifica dicho acto. Segundo: Oficiar lo conducente a la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, una vez quede firme la decisión que lo declare FALSO. Tercero: Solicitamos la condena en costas.
De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir, DIEZ MIL UNIDADES Tributarias (10.000,00 UT).” (Cursiva agregada por este Tribunal).
“Por ultimo solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida en juicio con todos los pronunciamientos de Ley”. (Cursiva del Tribunal).

DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, aún cuando la secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia, de haberse practicado la notificación, en folio ciento doce de la primera pieza (112). Por ende este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Considera esta alzada que quedó controvertido los hechos relevantes siguientes:
Lo relativo a la firma del documento de venta que corre inserto a los folios 11 y 12 de la Primera Pieza de este indicado asunto, por motivo de Tacha de Documento, porque, a decir de los co-demandantes, el De Cujus ANGEL YOEL GUIPE MORENO, no se presentó a otorgar documento de venta alguno, por no ser la firma del referido de-cujus la que aparece en dicho documento, ya que la misma fue falsificada, y por ser falsa su comparecencia ante el funcionario público que certifica dicho acto; la parte demandada insistió en hacer valer el documento motivo de tacha, a los fines de pasar a revisar: El resultado del Informe Técnico Pericial que resulte de la experticia del documento indubitado realizado por los expertos grafo técnicos; y los hechos relativos a determinar la Autoría de la escritura del ciudadano ANGEL YOEL GUIPE MORENO, (fallecido), del documento indubitado.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.380, numerales 2º, 3 y 6º del Código Civil.

En la cual se alega la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por las Co-demandantes y las defensas o resistencia de la demandada, con motivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD del Documento autenticado en fecha 21 de Junio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo 52, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar durante el año 2013, por decir de las demandante, la falsedad de la firma del ciudadano ANGEL YOEL GUIPE MORENO (fallecido), el cual es objeto de la presente tacha.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la presente demanda versa sobre la Tacha, cuyo procedimiento no se encuentra enmarcado dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador previendo estos casos, dispuso la aplicación supletorias de otras normas en los casos en que se encuentren involucrados interés de niños, niñas y adolescentes ya sea como parte activa o pasiva, como en el presente caso, quedando establecido en el precitado artículo 452:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
(…)
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En aplicación, a tal disposición resulta imperioso trasladar lo que establece la norma respecto al documento público y sus efectos, la cual se encuentran enmarcadas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363, de la norma sustantiva, a saber:
“Artículo 1.357.- Aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” (Cursiva agregada.).

De tales artículos, se desprende que el documento público o privado es aquel que nace o cumple con las solemnidades establecida en la ley, y por tanto da fe de su contenido por el hecho de haber sido autorizada por el funcionario facultado, es decir, desde su nacimiento es público o se hace público .
Ahora bien, la tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente:
“...Omissis...Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento. (...Omisis...)”.
En ese sentido, el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, está consagrado en el TITULO III CAPITULO V SECCION 3°, de los artículos 438, 440 y 442 de la norma adjetiva, los cuales establecen que el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD es un procedimiento ordinario con las cargas e instrucciones especiales, se propone por vía principal o por vía incidental y que en ambos casos sus causales son taxativas, debiendo el demandado en su contestación, declarar si quiere o no hacer valer el instrumento.
Siendo el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos, que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Por lo que, en atención a lo que dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Del mismo modo, las causales de impugnación para los documentos públicos o aquellos documentos que tengan la apariencia de tal, se encuentran previstos en el TITULO II CAPITULO V SECCION I 3°, del artículo 1.380 de la norma sustantiva, la cual prevé:

“Articulo 1.380.-
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizando, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. (Cursiva agregadas).
De lo trascrito se colige, que el medio de impugnación del documento público o de aquel que tenga la apariencia de tal, es a través de la TACHA, la cual puede intentarse por vía principal o por vía incidental, reflejándose intrínsecamente sus causales de manera taxativas, es decir, por los motivos expresados en el artículo up supra.
En ese sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.
Siendo el único camino que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo el principio de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados.
De tal modo que, el procedimiento a seguir para la Tacha de documento público por vía principal, es un procedimiento especial que transita por el procedimiento ordinario pero con las cargas e instrucciones especiales en la cual en su contestación se determinara si se insiste en hacer valer el instrumento o si se desecha.
En ese sentido, es imperativo señalar lo establecido en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 361°
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 362°
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …omisis….” (Cursiva y subrayado agregada).

Sobre la correcta interpretación del artículo trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, expediente 2010-000466, caso: Fabrica de Resortes para C.J.G., S.R.L. contra Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, expreso lo siguiente:
“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub índice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Cursiva agregada).

Respecto a la confesión ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N° 362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘
Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (Cursiva agregada).

De las jurisprudencias se entiende que la contumacia se genera como consecuencia de la confesión ficta, sin embargo, los efectos no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de todos los elementos fundamentales a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la reversión de la carga de la prueba se debe al verificarse los elementos de la confesión, estableciendo la doctrina de la Sala de Casación Civil que corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho, trasladándosele al demandado la carga de probar la falsedad de lo alegado por el actor durante el lapso probatorio.
Resulta ineludible, trasladar al respecto el enunciado de la norma adjetiva y sustantiva que entraña la carga de la Prueba (onus probandi), establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual a decir de la Sala de Casación Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al instituir que:
“Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Cursiva agregada).

Así las cosas, resulta imperioso para esta juridicente emitir el nuevo criterio que con motivo sobre esta actividad procesal (la carga de la prueba), ha emitido la Sala de Casación Civil en el caso FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra INVERSIONES DUARTE MOLINA, C.A., en el exp. AA-20- C-2015-000831, de facha 03 de mayo de 2016, al establer:
“(…) En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el
patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil , bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet , qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.” (Cursiva del Tribunal).
La Sala con este nuevo criterio deja atrás el aforismo qui dicet, qui prueba, es decir prueba quien dice, para romper paradigma procesal y traer un nuevo pensamiento, que no es más que sentido colaborador de las partes, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, el deber de probar quien mejor puede hacerlo.
Si bien es cierto, que en principio la carga de la prueba la tiene la parte demandante, en virtud del artículo 1359 del código civil el cual establece que el instrumento público hace plena fe entre las partes y los terceros, mientras no sea declarado falso, no es menos cierto que esa carga de la prueba la tiene el demandante desde su demanda hasta la contestación, ya que dependiendo como la parte demandada de contestación a la demanda se invierte y distribuye la carga de la prueba, y en el caso que nos ocupa, aun cuando no opera la confesión ficta produce el mismo efecto, por el hecho de la demandada no contestar ni probar, tenía la carga de la prueba, al no insistir en hacer valer la legalidad, la autenticidad del documento objeto de tacha, razón por la cual, este Tribunal debe decidir la demanda presentada, conforme a lo previsto en los artículos 362, 442, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 1.354, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y así se decide.
Este Tribunal considera que se le garantizó el derecho a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA).

DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2018, dictada por el referido juzgado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. NEILA BRIZUELA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. NEILA BRIZUELA