REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000106
ASUNTO: FP02-S-2018-001167
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos MILAGROS CAROLINA QUIÑONES BASTARDO y HENRRY EFRAÍN QUINTERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.045.591 y V-15.252.436, respectivamente, debidamente asistido por la abogada María E. Arcia V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.661 y de este domicilio. Manifiestan los solicitantes antes identificados lo siguiente:
"…con el fin de acreditar los derechos de propiedad sobre una (1) Casa que hicimos construir para nuestro menor hijo: EFRAIN DE JESUS QUINTERO QUIÑONES, de 8 Años de edad, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento Nº3703, del Libro 12, Tomo 1, folio 159 del año 2009; a nuestras solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de propiedad Municipal constante de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES (264,83 M2), ubicada en la Avenida San Salvador, Urbanización Los Aceiticos, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Familia Quiñones Hernández, con 15,22 metros; SUR: Avenida San Salvador, con 15,22 metros; ESTE: Familia Quiñones Hernández, con 17,40 metros y OESTE: Familia Quiñones Hernández, con 17,40 metros…"
Que, a fin de obtener un Título Suficiente de Propiedad a favor de su menor hijo EFRAIN DE JESUS QUINTERO QUIÑONES, sobre la casa antes descrita, piden al Tribunal interrogue a los testigos que oportunamente presentarán para que declaren sobre los particulares formulados en el escrito de solicitud.-
Ahora bien, por tratarse de un asunto donde interviene un menor de edad, debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, lo cual le impide a este Tribunal pronunciarse sobre lo peticionado.-
En este orden de ideas y con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que en el presente procedimiento interviene un niño, ante lo cual este tribunal es incompetente para conocer del mismo, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo, literal g, del artículo 177 de la Ley Orgánica de protección del Niño y Niña del adolescente, que le atribuye la competencia exclusiva a los jueces de protección en conocer de otros asuntos de cualquier otro tipo de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y a los fines de velar por el supremo interés de las adolescentes. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrense oficios.-
El Juez,
Abg. Orlando torres Abache
La Secretaria Temporal
Abg. Kemberlim Lubo Flores.
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