REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252018000111
ASUNTO: FP02-S-2018-001164
Vista la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por el ciudadano José Rafael Natera T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.792, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUE y ORIANA PATRICIA RUÍZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-17.046.795 y V-17.972.140, como consta de instrumento Poder Especial otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Chile, bajo el Nº 285, de los Libros de Registro de Poderes, Protestos y demás Actos correspondientes al año 2018, Santiago de Chile, de fecha 22 de mayo de 2018 que anexa marcado con la letra "A". Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente asunto versa sobre una solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante la cual el solicitante José Rafael Natera T., en representación de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUE y ORIANA PATRICIA RUÍZ MORENO, plenamente identificados en autos, pretende que previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento la sentencia Nº 693 de junio de 2015 que cita con carácter vinculante la interpretación del artículo 185 del Código Civil.
De la revisión del escrito de solicitud y los recaudos acompañados se evidencia que el solicitante no consignó el instrumento poder especial debidamente autenticado, ni la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUE y ORIANA PATRICIA RUÍZ MORENO, instrumentos fundamentales para la admisión y sustanciación de la presente solicitud; es por lo que este tribunal emitió un despacho saneador de fecha 12 de junio de 2018, a los fines de dar continuidad al procedimiento fijando un lapso de TRES (03) DÍAS de despacho siguientes a la fecha del auto.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 340, numeral 6, 341 y 899, lo siguiente:
Art. 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Art. 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento."
En virtud de lo planteado y visto que la parte solicitante del presente procedimiento no dio cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que obligan al tribunal a negar la admisión de la solicitud interpuesta, procediendo a declararla inadmisible en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por el ciudadano José Rafael Natera T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.792, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUE y ORIANA PATRICIA RUÍZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-17.046.795 y V-17.972.140 respectivamente, y consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de junio del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,
Abg. Kemberlim Lubo.
|