REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º Y 159º

RESOLUCION Nº: PJ0252018000125
ASUNTO: FP02-S-2018-001193

Vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana AIBONES DEL VALLE POMPA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-21.261.312, debidamente asistida por la abogada BELKIS TOMASINI GUILLÉN, en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.376 y de este domicilio; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que en el presente procedimiento, la solicitante AIBONES DEL VALLE POMPA LUNA, pretende que este Tribunal la declare a ella conjuntamente con el ciudadano GABRIEL ENRIQUE POMPA LUNA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.498.093, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus RUDY NARCISA LUNA HERNÁNDEZ, venezolana, con cédula de identidad Nº V-8.315.358, fallecida ab intestato en fecha 29 de abril de 2018, como se evidencia de la copia fotostática del acta de defunción que acompaña al escrito de solicitud.

Que la solicitante, no acompañó su escrito de solicitud con las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Aibones Del Valle Pompa Luna y Gabriel Enrique Pompa Luna; instrumentos fundamentales para la admisión de la solicitud, por cuanto demuestran la cualidad de herederos que pretenden se les reconozca.-

Ahora bien establecen los artículos 340, numeral 6º y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana AIBONES DEL VALLE POMPA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-21.261.312, debidamente asistida por la abogada BELKIS TOMASINI GUILLÉN, en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.376 y de este domicilio y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de junio del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlis Taly León