REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 8 de Junio de 2018
208º y 159º

RESOLUCION N°: PJ0252018000103
ASUNTO: FP02-S-2017-000768


En fecha 16 de marzo del 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UDRR) la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana JENIERE LISETT PEÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-14.145.229, de este domicilio.

Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que desde el momento que ingreso el asunto hasta la presente fecha el referido solicitante, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la evacuación de dicha solicitud aunado al hecho de que tampoco se ha hecho presente en este Despacho persona alguna que legítimamente acreditado por el solicitante muestre algún interés en que se prosiga con los tramites de la solicitud.

Pese a que han transcurrido un año de la presentación de este asunto, este sentenciador a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestros archivos, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas.

La Sala Constitucional en la sentencia nº 956 del 1º de junio de 2001 estableció con carácter vinculante su doctrina referida al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal en la cual interpretó el artículo 26 constitucional en los siguientes términos:

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

De acuerdo con la mencionada doctrina para que opere la decadencia de la acción en estado de sentencia es menester que la causa haya estado paralizada por un tiempo que exceda el término de prescripción del derecho controvertido para lo cual previamente se debe notificar al actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, para las acciones con un lapso de prescripción de un año o menos de ese tiempo la Sala Constitucional en el mismo fallo decidió que:

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

En este caso no se requiere la notificación del actor señalando la Sala que en este tipo de procesos en los cuales el ejercicio de la acción está sometida a un plazo de prescripción de un año o menos el decaimiento se producirá cuando concurran los siguientes plazos: 1) que la causa haya estado paralizada durante un (1) año en estado de sentencia sin impulso del actor; 2) que después de ese plazo transcurra el tiempo de prescripción previsto en la ley para la específica acción de que se trate; 3) que en el año siguiente al de la prescripción la parte actora no impulse el proceso solicitando que se dicte sentencia.

El juzgador advierte que en este proceso se dejó constancia por secretaría que el 2 de marzo de 2010 venció el lapso para la presentación de informes. El 12 del mismo mes se produjo la preclusión del lapso para hacer observaciones a los informes y desde el día siguiente la causa entró en estado de sentencia y el 11 de mayo fue el último de los 60 días del plazo ordinario de sentencia; a partir del día siguiente la causa se paralizó y así continuó hasta el 11 de mayo de 2011 (1 año); después corrió el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 112 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, aplicable rationae temporis, hasta el 11 de mayo de 2012. Desde esa fecha comenzó a discurrir el lapso de un año para que la actora tempestivamente impulsara el proceso pidiendo que se le sentenciara. Este lapso precluyó el 11 de mayo de 2013 sin que la demandante solicitara el dictado de la sentencia lo que no ocurrió sino el 12 de junio de 2013 cuando ya habían transcurrido 3 años de paralización; es mas, desde la última diligencia anotada transcurrieron 2 años y 7 meses adicionales de inactividad procesal lo que en consideración a la doctrina de la Sala Constitucional debe tenerse como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de que este Juzgado cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, en atención a lo que señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 estableció con carácter vinculante su doctrina referida al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal en la cual interpretó el artículo 26 constitucional y la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía se hace extensible a este tipo de solicitudes por consiguiente EXTINGUIDO el procedimiento de la presente solicitud y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.
DECISION

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y por consiguiente EXTINGUIDO el procedimiento de la presente solicitud y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal de Conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, devuélvanse los originales a la parte interesada y remítase el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, ocho del mes de junio del dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache

La Secretaria Temporal.,


Abg. Kemberlim Lubo Flores

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal.,


Abg. Kemberlim Lubo Flores