REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º Y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252018000104
ASUNTO: FP02-S-2018-000991
Por recibida y vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana JANNY MARYELIN MÉNDEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-13.799.128, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL RIVERO ARMAS en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.469, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que en el presente procedimiento, la solicitante JANNY MARYELIN MÉNDEZ MARÍN, pretende que este Tribunal la declare a ella conjuntamente con los ciudadanos ELÍAS DE JESÚS MÉNDEZ MARÍN y YANEIRA DEL VALLE MÉNDEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nos. V-16.221.769 y V-16.500.290, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus YANEIRA DEL VALLE MARÍN, fallecida ab intestato en fecha 28 de noviembre de 2016, como se evidencia de la copia fotostática del acta de defunción que acompaña al escrito de solicitud.
Igualmente, la solicitante pretende que se le reconozca un derecho sin tener plenamente demostrado la cualidad de heredera por cuanto de la copia fotostática del Registro de Defunción, se evidencia que fue ingresada con el nombre de “YANNYS”.
Por la razón antes expuesta, este Tribunal insta a la parte interviniente JANNYS MARYELIN MÉNDEZ MARÍN a realizar el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción de la de cujus YANEIRA DEL VALLE MARÍN y, posteriormente volver a intentar la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos.
Ahora bien establecen los artículos 340, numeral 6º y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana JANNY MARYELIN MÉNDEZ MARÍN, y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de junio del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Kemberlim Lubo F.
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