REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: FP02-S-2018-001173
Resolución Nº: PJ0262018000098
Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.260, asistido por la ciudadana OLGA GUTIERREZ BRANCHI, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.976, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará un día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 587, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998) expresa:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
(…)
No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa.
Como puede observarse del artículo y opinión doctrinaria citada, el procedimiento de entrega material consagrado en el articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto única y exclusivamente la entrega de bienes vendidos, es decir, en el caso de que el vendedor no haya hecho la tradición de la cosa al comprador, lo que presupone que haya una negociación de compra-venta entre ellos, por lo cual el mencionado procedimiento no se aplica a la ejecución de ningún otro contrato o relación jurídica que reclame la entrega de un determinado bien.
Ahora bien, en el caso de autos el solicitante pretende que el ciudadano JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA le haga entrega de los bienes muebles de su propiedad especificados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que se encuentran en el interior de un fondo de comercio denominado LICORERIA PUENTE GOMEZ, S.R.L., del cual es copropietario, y que dejó de funcionar en fecha 12 de septiembre de 2016 cuando una ciudadana de nombre LIRIS LEAL, cónyuge de JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA soldó los pasadores de los candados impidiéndole al solicitante el acceso al negocio en referencia y en consecuencia de los bienes solicitados.
Como puede observarse, no existe una negociación de compra venta entre el solicitante y el ciudadano JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA sobre los bienes cuya entrega pretende a través de este procedimiento, motivo por el cual, el procedimiento de entrega de bienes vendidos consagrado en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable al presente caso. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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