REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Junio del año 2018
208º y 159º
Asunto: FP02-S-2018-001198
Resolución N° PJ0262018000100

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: KEIRA ISAMAR VALENZUELA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.096, debidamente asistido por el ciudadano: EGREY PRIETO CUDERMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.688, en contra del ciudadano: ABRAHAM JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.476.162, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa: Que con el escrito de solicitud fueron consignadas dos (2) copias certificadas de Actas de Registro Civil de Nacimientos, en las cuales se evidencia que de la Unión Matrimonial entre KEIRA ISAMAR VALENZUELA RANGEL y ABRAHAM JOSE GOMEZ, procrearon dos hijas que llevan por nombre ALBANYS LIONELYS Y ABRAHAMNYS LEONELA, siendo estas menores de edad.

Ahora bien, el Literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: K) Justificativos para perpetuar memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria referidas a títulos supletorios, justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho en los cuales estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos siempre que no estén involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que la solicitante, KEIRA ISAMAR VALENZUELA RANGEL, solicita se le declare con Lugar la demanda de Divorcio Por Desafecto, por lo cual es evidente que los niños tienen interés directo en las resultas de las presentes actuaciones.

Por las razones expuestas, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia, DECLINA la competencia por la materia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, por haber derechos de niños interesados en la presente solicitud, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por distribución. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


La Secretaria.

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/Giovanna