REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º

Visto que desde la fecha del auto 16/11/2011 hasta la actualidad, no ha existido impulso procesal por las partes de la presente causa de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) signada bajo el Nro. 11.266 (nomenclatura interna de este despacho judicial) suscrita por los ciudadanos ADEL EL HALABI ZAID y LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-4.003.548 y V-4.034.396, debidamente asistidos por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZEAIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.131 y observando asimismo que en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria mediante diligencia de fecha 13/01/2011 existió formal oposición a la homologación de la misma por parte de la ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, identificada en autos y de lo cual no ha existido pronunciamiento expreso por parte de este juzgado en las actuaciones que anteceden; en consecuencia de lo anterior y en mi condición de Juez Suplente de este juzgado, me ABOCO al conocimiento de la misma y siendo el Juez el director del proceso y por ende el obligado a mantener el equilibrio procesal de todas las causas y solicitudes sometidas a su conocimiento conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y observando esta juzgadora la presentación de un escrito de oposición en la presente solicitud, actuando en Jurisdicción Voluntaria, se hace indispensable hacer las siguientes consideraciones en el presente expediente:
En primer término, es necesario precisar que nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes practicar amigablemente la partición de sus bienes derivados de una comunidad, que en el caso de autos se refiere a la comunidad conyugal.
Ahora bien en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, se hace oposición al mismo, por cuanto a juicio de una de las solicitantes, esto es la ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, antes identificada, la misma “…jamás ha llegado a un acuerdo amistoso a razón de los bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual no tenía conocimiento de esto…”; al respecto debe recordar este Tribunal que para la procedencia de la homologación prevista en el artículo 788 del mencionado código, no puede existir oposición a la misma, por cuanto su naturaleza jurídica es de carácter gracioso. Tal situación significa que para la materialización del decreto de homologación emanado por el Juez en sede de Jurisdicción Voluntaria en el caso de las particiones amistosas, no puede existir dicha oposición, por cuanto la solicitud en sí misma pierde su naturaleza jurídica.
Igualmente, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, ha hecho comentarios a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De allí que, todo juez que tenga una solicitud de jurisdicción voluntaria sometida a su conocimiento, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce (por ello su naturaleza jurídica graciosa), está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que en materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda o solicitud de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien, cuando en tales solicitudes existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Así lo ha dejado establecido, nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, mediante sentencia de fecha 28/10/2005, Exp. 04-1356, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, que de forma acertada y en una interpretación del artículo 901 del Código eiusdem, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En el caso de autos, la solicitud en cuestión es una LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y por ende la misma pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa; ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, por su propia naturaleza. Es por ello que al existir la oposición suscrita por la ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, identificada en autos, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la solicitud y como consecuencia de ello TERMINADA la misma, que como lo señala EMILIO CALVO BACA, consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y la doctrina patria, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe, que siendo la solicitud que la motiva una solicitud que debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer la presente solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y como consecuencia de ello TERMINADA la misma, tal y como lo hace formalmente en este acto, instándose a las partes a proponer las demandas que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 788 y 901 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la jurisprudencia patria, por cuanto hubo oposición en la presente solicitud y por ende se originó el sobreseimiento de la misma, DECLARA TERMINADA la presente solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) suscrita por los ciudadanos ADEL EL HALABI ZAID y LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-4.003.548 y V-4.034.396, debidamente asistidos por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZEAIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.131, instándose a las partes a proponer las demandas que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa. Así expresamente se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) .- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2: 20 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO


GM/Wc/Alejandro
Exp. 11.266