REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 11 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º
Visto el CONVENIMIENTO celebrado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08/06/2018, suscrito por los ciudadanos CHONG ZHENG HAN JIANG y TIAN JUAN ZHENG DE CHONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-13.667.072 y V-17.288.718, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, PARTE DEMANDADA, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, signada bajo el Nro. 14.361 (nomenclatura interna de este despacho judicial, incoada por el ciudadano CHIA NG HAN LOU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 14.185.910, PARTE ACTORA; en consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho convenimiento, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se esta demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
Por otro lado con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G. estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 del Código eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento. Cabe entender que si bien el acto de convenimiento es un acto unilateral de la parte demandada; puede ocurrir que en dicho acto actué la otra parte sin que eso desvirtúe la finalidad esencial de este acto de autocomposiciòn procesal, la cual es extinguir el proceso por aceptación plena de lo demandado en el juicio.
Asimismo y en los casos de los juicios de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deber tramitarse por los causes del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación, el autor Ricardo Hernández La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2004, pp. 456 y 457, apunto lo siguiente:
“…Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa el juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El demandado debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana o conviene en la demanda, si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedara circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es autentica…”. (Cursivas de este Tribunal).
En semejantes condiciones, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2000, pp.396 y 397, señalo lo siguiente:
”…La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los propósitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento...” (Negrilla y subrayado nuestro).
Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por esta sentenciadora a plenitud, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, condiciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 eiusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa que la parte demandada convino en la demanda, al reconocer expresamente en su contenido y firma la venta privada de fecha 25/07/2014, realizada entre las partes y objeto de la presente acción mediante escrito de fecha 08/06/2018 y siendo conforme a las reglas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, aceptando la parte demandada en cada uno de los términos en que fue propuesta la acción su contra, la cual se limito a las reglas del artículo 450 del código eiusdem; debe en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código eiusdem antes mencionado, impartirle su aprobación y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes, en los términos planteados en fecha 08/06/2018, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 248 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
LA JUEZ SUPLENTE
AB. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
AB. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m).
EL SECRETARIO,
AB. WILLIAMS CARABALLO.
GM/WC/Alejandro
EXP N° 14.361
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