REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 12 DE JUNIO DE 2018
Visto el cómputo anterior y en primer término, el Tribunal deja constancia que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), del día 04/06/2018 (INCLUSIVE), vencieron los cinco (05) días despacho que tenía la parte demandada para insistir en hacer valer los documentos impugnados por la parte actora en la tacha incidental que se apertura de pleno derecho en la presente causa conforme a los artículos 440 y 441 del código de procedimiento civil. En consecuencia de lo anterior, observando que la parte demandada de la presente causa no insistió en hacer valer los documentos impugnados por la actora, esto es el documento público otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 15/11/2016, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 177 de los folios 146 al 150 de los libros llevados por ese despacho notarial, cursante en los folios 243 al 249 del presente expediente así como el poder apud acta suscrito por ante el secretario de este despacho judicial en fecha 07/05/2018, cursante en los folios 195 al 197 del presente expediente, este Tribunal debe indudablemente conforme al segundo párrafo del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declarar TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA INCIDENTAL aperturada en la presente causa y como consecuencia de ello los instrumentos antes mencionados se entienden desechados del presente proceso judicial para todos los efectos legales respectivos. Así se decide.
Ahora bien, visto la declaratoria anterior, no puede dejar de observar esta juzgadora, que el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, quien actúa conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como apoderado sin poder de la parte co-demandada ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELE, identificada en autos y apoderado judicial del ciudadano MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, parte co-demandada del presente juicio, solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en caso de que sean desechados los documentos impugnados por la actora o en defecto de ello ratifico todas las actuaciones suscritas por su persona en representación de la mencionada ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELE; en consecuencia de dichos pedimentos, este Tribunal debe hacer las siguientes precisiones:
Esta Juzgadora considera que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, se le es permitido como consecuencia de ello, revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De dicha norma se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación que tiene, no pudiéndose relajar en perjuicio de la justicia. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De la norma comentada anteriormente, se desprende que la reposición de la causa prospera sólo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”. (Cursiva de este Tribunal).
En el caso de autos, si bien fue desechado del proceso el poder apud acta suscrito por ante el secretario de este despacho judicial en fecha 07/05/2018, cursante en los folios 195 al 197 del presente expediente, donde se le otorgaba la facultad judicial para representar en juicio los derechos e intereses de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELE, al ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, identificado suficientemente en autos; queda en evidencia conforme a las actuaciones que anteceden, que el mismo no solo ratifico la contestación de la demanda ejercida en representación de esa ciudadana en fecha 11/05/2018, sino todas las actuaciones posteriores a ella conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la mencionada norma permite que por la parte demandada pueda presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Tal situación significa que al ser ratificadas las actuaciones judiciales ejercidas por el mencionado abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, identificado en autos, en beneficio de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELE; a la misma no se le han vulnerado sus derechos constitucionales, ni tampoco ha existido una violación del derecho a la defensa a pesar de la declaratoria de este juzgado en la presente decisión de la terminación de la incidencia de tacha propuesta; por cuanto insiste esta sentenciadora que a los efectos de la presente causa, se entienden como válidas todas las actuaciones suscritas por el mencionado abogado en ejercicio en nombre de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELE, como apoderado sin poder en concordancia con el artículo 168 antes mencionado, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, siendo la reposición solicitada inútil en la presente causa, por cuanto significaría retrotraer el proceso al estado de nueva contestación a la demanda, cuando la misma logró el fin al que estaba destinado con la ratificación del mencionado abogado en ejercicio.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al no haberse quebrantado u omitido, alguna formalidad esencial para la validez de los actos llevados en este tribunal, ni haberse violentado o quebrantado normas de orden público, se debe en consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, NEGAR LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA solicitada por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, supra identificado, por ser la misma inútil a los efectos de la continuación de la presente causa. Así expresamente se declara.-
En relación a la ratificación del oficio Nro. 0296-18 de fecha 28/05/2018 emanado al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENSION PUERTO ORDAZ, en relación a la prueba de informes presentada por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, identificado plenamente en autos, este Tribunal procederá a pronunciase sobre dicha solicitud, por auto separado de esta misma fecha. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
GM/Wc
EXP. 14.069
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