REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

DEMANDANTE: RAINIER SHAFIT LINARES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.078.854.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS EZEQUIEL OSUNA KEPP, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.794.-
DEMANDADO: LIDIA VIANEY MEJIA HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. CC 1098717323.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) ARTICULACIÓN PROBATORIA.
EXPEDIENTE: 14.331.
Revisado el presente expediente, en vista de la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Exp. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución Venezolana, el Tribunal a los fines de clarificar y ordenar el proceso en vista de la articulación probatoria permitida en este tipo de causas procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El procedimiento inició por escrito presentado por el ciudadano RAINIER SHAFIT LINARES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.078.854, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS EZEQUIEL OSUNA KEPP, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.794, donde solicita su Divorcio 185-A (Individual), en el que expuso:
 Que en fecha Quince (15) de Julio de 2011, contrajo matrimonio con la ciudadana LIDIA VIANEY MEJIA HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. CC 1098717323, por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar; que NO procrearon hijos, ni tuvieron bienes en común. Agregó a su vez, que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el día Quince (15) de Febrero de 2012, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud de divorcio.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano RAINIER SHAFIT LINARES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.078.854, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS EZEQUIEL OSUNA KEPP, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.794, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), la ADMITE y ordena la citación de la ciudadana LIDIA VIANEY MEJIA HERRERA, antes identificada, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la Notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que la misma fuera efectuada una vez constará en autos la citación de la parte demandada.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Citación, debidamente firmada en fecha 22/05/2018, por la ciudadana LIDIA VIANEY MEJIA HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. CC 1098717323, parte demandada de la presente causa.-
Mediante escrito de fecha Cinco (05) de Junio de 2018, presentado por el ciudadano RAINIER SHAFIT LINARES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.078.854, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS EZEQUIEL OSUNA KEPP, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.794 y solicita se sirva ordenar la apertura de una articulación probatoria; asimismo en esta fecha, otorga PODER APUD ACTA a su abogado en ejercicio JESÚS EZEQUIEL OSUNA KEPP, antes identificado, a los fines de que represente sus derechos e intereses en la presente causa.
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del Alguacil, rendida en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2018, no fue tachada de falsa, por lo cual este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el, en el sentido de que dejo citada a la ciudadana LIDIA VIANEY MEJIA HERRERA, parte demandada de la presente causa.
Es el caso que no hay constancia en el expediente, de que dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la consignación efectuada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, esto es en fecha Veintidós (22) de Mayo del año en curso, dicha ciudadana hubiese comparecido al llamado del tribunal. Al respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
“…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Juzgado).
Así las cosas, este juzgado observa que en relación a la no comparecencia de la ciudadana LIDIA VIANEY MEJIA HERRERA, parte demandada y antes identificada, en principio debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, esto es, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del código mencionado, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Cabe agregar que la jurisprudencia patria, en interpretación de lo establecido por la Sala Constitucional, ha determinado dos supuestos para la apertura de la articulación probatoria en este tipo de causas: esto es que se aperture de pleno derecho sin necesidad de notificación o que la misma sea aperturada con el llamado del Tribunal; esto es con la debida notificación de las mismas. En ambos casos, la base es la citación de la parte demandada. De allí que es perfectamente viable que la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el Divorcio 185-A, sea iniciada de pleno derecho una vez la parte se encuentre debidamente citada en forma personal, previa instancia de parte, para que en dicho lapso las partes promuevan las pruebas de las cuales quieran hacer valerse. Caso contrario y al no pedirse expresamente la apertura de pleno derecho de dicha articulación, no le queda alternativa al juzgador de notificar a las partes para su concurrencia al Tribunal, por no encontrarse expresamente establecido en la ley dicho lapso probatorio y en aras de garantizar el derecho de defensa de todos los involucrados conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado y la aclaratoria supra establecida, este juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el quince (15) de febrero de 2012, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por la ciudadana LIDIA VIANEY MEJIA HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. CC 1098717323, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. En virtud de todo lo anterior y observando esta juzgadora que no fue solicitada expresamente la apertura de pleno derecho de la mencionada articulación, ordena la notificación de la presente decisión a los cónyuges y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria se librara boleta de notificación al FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. El lapso indicado comenzará a transcurrir el día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada por este Tribunal. Líbrese las Boletas respectivas.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.






GM/Wc/ASyMP
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.331.