REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 15 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y los anexos que la acompañan, presentado por los ciudadanos FRANK JOSE RIVAS GONZALEZ y NEIDA DANIELA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.343.143 y V-11.532.220, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR y HECTOR GOLINDANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360 y 92.914, respectivamente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el Nº 14.381 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y se ordena darle su curso legal respectivo. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil en aplicación analógica, en concordancia con los Artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del FISCAL OCTAVO (8vo) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, para lo cual se acuerda anexar Copia Certificada de la solicitud que antecede a las presentes actuaciones y del presente auto, a los fines de que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación manifieste su opinión en su condición de Fiscal de Familia, sobre lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud y en caso de que no hiciere oposición, el Tribunal tomando en consideración que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones fue presentada en forma conjunta y no individual, procederá a decretar el Divorcio entre los mencionados cónyuges, conforme a la jurisprudencia patria. Líbrese Boleta de Notificación y acompáñese a la misma Copia Certificada de la solicitud que antecede a las presentes actuaciones y del presente auto, tal como lo dispone el Artículo 132 del Código eiusdem. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/Alejandro
EXP. 14.381