REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

DEMANDANTE: YANITZA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.960.693.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JELIMAR HERNANDEZ y RANSES MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.611 y 132.707, respectivamente.-
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.911.717.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) ARTICULACIÓN PROBATORIA.
EXPEDIENTE: 14.294.-



Revisado el presente expediente, en vista de la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Exp. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución Venezolana, el Tribunal a los fines de clarificar y ordenar el proceso en vista de la articulación probatoria permitida en este tipo de causas y solicitada por la representación judicial de la parte actora, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El procedimiento inició por escrito presentado por la ciudadana YANITZA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.960.693, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES y BETHANIA YERALDINA CORREIA MEDINA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 81.194 y 263.414, respectivamente, donde solicita su Divorcio 185-A (Individual), en el que expuso:
 Que en fecha 14 de noviembre 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, identificado supra, por ante el Registro Civil Municipal, Municipio San Buenaventura del Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; Que los bienes a liquidar serán establecidos expresamente una vez sea declarado el divorcio, señalando algunos en su escrito libelar. Agregó a su vez, que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el día cinco (05) de mayo de 2012, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud de divorcio.

En fecha cinco (05) de abril de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana YANITZA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.960.693, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES y BETHANIA YERALDINA CORREIA MEDINA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 81.194 y 263.414, respectivamente, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), la ADMITE y ordena la citación del ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, antes identificado, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la Notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que la misma fuera efectuada una vez constará en autos la citación de la parte demandada.
Asimismo en esa misma fecha cinco (05) de abril de 2018, la ciudadana YANITZA DEL CARMEN RUIZ, antes identificada y parte actora, asistida por los ciudadanos JELIMAR HERNANDEZ y RANSES MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.611 y 132.707, respectivamente, otorga Poder Apud Acta a los referidos abogados, para que representen sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Citación, debidamente firmada en esa misma fecha 31/05/2018, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, parte demandada de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de Junio de 2018, presentado por el ciudadano RANSES MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.707, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte DEMANDANTE ciudadana YANITZA DEL CARMEN RUIZ, identificados en autos, solicita a este Juzgado la apertura de la articulación probatoria respectiva conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para darle continuidad al presente proceso judicial.-
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del Alguacil, rendida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, no fue tachada de falsa, por lo cual este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el, en el sentido de que dejo citado al ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, parte demandada de la presente causa.
Es el caso que no hay constancia en el expediente, de que dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la consignación efectuada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, esto es en fecha 31/05/2018, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el secretario de este despacho judicial en esta misma fecha; que dicho ciudadano hubiese comparecido al llamado del tribunal. Al respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
“…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Juzgado).
Así las cosas, este juzgado observa que en relación a la no comparecencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, parte demandada y antes identificado, en principio debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, esto es, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del código mencionado, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado, este juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el cinco (05) de mayo de 2012, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, parte demandada, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. En virtud de todo lo anterior, este Tribunal ordena la notificación de la presente decisión a los cónyuges y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria se librara boleta de notificación a la FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. El lapso indicado comenzará a transcurrir el día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada por este Tribunal. Líbrese las Boletas respectivas.-

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.






GM/Wc/Alejandro
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.294