REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: PEDRO FELIPE TABARES AULAR y MARÍA DE FATIMA FEMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.984.861 y V-11.169.531, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: LEONOR MARÍA MALAVE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.291.507, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 187.870, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.367.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Primero (1º) de Junio de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO FELIPE TABARES AULAR y MARÍA DE FATIMA FEMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.984.861 y V-11.169.531, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEONOR MARÍA MALAVE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.291.507, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 187.870, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos PEDRO FELIPE TABARES AULAR y MARÍA DE FATIMA FEMAYOR, respectivamente, y de este domicilio; asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha Veintiséis (26) de Junio de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 594, Libro Nº 3-A, del Libro de Matrimonios del año 1996, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Riveras del Caroni, Manzana 12, Casa Nº 19, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: PEDRO FELIPE TABARES FEMAYOR y PEDRO PABLO TABARES FEMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.296.092 y V-27.296.058, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad acompañadas a la presente solicitud.
Es el caso que desde hace Quince (15) años, de Enero de 2004, decidieron interrumpir la vida conyugal, motivado a que la relación se hizo insoportable por lo que cada uno está haciendo vida separada uno del otro y en consecuencia solicitan de mutuo y común consentimiento se declare el DIVORCIO.
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos PEDRO FELIPE TABARES AULAR y MARÍA DE FATIMA FEMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.984.861 y V-11.169.531, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEONOR MARÍA MALAVE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.291.507, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 187.870, y de este domicilio, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar a la FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que manifieste su opinión en su condición de Fiscal de Familia, sobre lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, conforme a la jurisprudencia patria, de conformidad con el artículo 131, Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de Junio del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Trece (13) de Junio del 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO COSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO FELIPE TABARES AULAR y MARÍA DE FATIMA FEMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.984.861 y V-11.169.531, y de este domicilio, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintiséis (26) de Junio de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 594, Libro Nº 3-A, del Libro de Matrimonios del año 1996, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una y Cincuenta minutos de la Tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/María
DIVORCIO 185 POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Exp.14.367
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