REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTES SOLICITANTES: NAKEL MARÍA AREVALO BASTIDAS y VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.617.970 y V-15.908.071, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA PEREZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 36.588.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 14.080.-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Tres (03) de Mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: NAKEL MARÍA AREVALO BASTIDAS y VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.617.970 y V-15.908.071, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA PEREZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 36.588, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, entre ellos convenida

Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan presentado por el Ciudadano: NAKEL MARÍA AREVALO BASTIDAS y VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.617.970 y V-15.908.071, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA PEREZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 36.588; le da entrada, ordenando su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. 14.080-17, y a los fines de proveer sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, insta a los solicitantes a que señalen en un lapso perentorio de Tres (03) días de despacho siguientes a este auto, el ultimo domicilio conyugal, y una vez que conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Por diligencia de fecha Dos (02) de Noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana NAKEL MARIA AREVALO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.617.970, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.588, mediante el cual señala el ultimo domicilio conyugal, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2017, este Tribunal vista la diligencia de fecha 19/05/2017, suscrita por la ciudadana NAKEL MARIA AREVALO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.617.970, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.588, mediante el cual señala el ultimo domicilio conyugal, a los fines legales consiguientes, este Tribunal ordena agregar de conformidad con el artículo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surta efectos legales conforme a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos NAKEL MARÍA AREVALO BASTIDAS y VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.617.970 y V-15.908.071, respectivamente, y se ADMITE, cuanto ha lugar a derecho.

Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2017, suscrito por la ciudadana NAKEL AREVALO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.617.970, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA PEREZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 36.588, en la cual recibe Dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión…”

Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Mayo de 2018, suscrito por la ciudadana NAKEL AREVALO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.617.970, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA PEREZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 36.588, en la cual exponen “… Por cuanto se ha cumplido el lapso legal establecido de la Separación de Cuerpo, solicito en este acto la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación alguna, y se cumpla con lo establecido en el artículo 185 último aparte del Código Civil venezolano vigente. Notifíquese a ciudadano Víctor Alexander Flores Mujica…”

Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 05/06/2018, suscrito por la ciudadana NAKEL MARIA AREVALO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.617.970, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.588, mediante la cual expone: “… Por cuanto se ha cumplido el lapso legal establecido de la separación de cuerpo, solicito en este acto la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación alguna, y se cumpla con lo establecido en el artícvulo 185 último aparte del Código Civil venezolano vigente. Notifíquese a ciudadano Victor Alexander Flores Mujica…”; En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, a los fines de acordar lo solicitado, se ordena librar Boleta de Notificación, al cónyuge, ciudadano VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.908.071, y de este domicilio, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho, siguiente aquel en que conste en autos su notificación y expusiera lo relacionado a la solicitud de Conversión en Divorcio en la presente causa de Separación de Cuerpos.-

En fecha Quince (15) de Junio de 2018, el ciudadano FREDDY ROMÁN LEZAMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, consigna en autos Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.908.071, y de este domicilio, sin firmar.

Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2017, suscrito por la ciudadana NAKEL MARIA AREVALO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.617.970, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.588, mediante la cual expone que cumplido el lapso establecido en la notificación realizada al ciudadano VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.908.071, y de este domicilio, solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Igualmente y observando este Juzgado la disposición contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, mediante auto de fecha 05/06/2018, ordeno la notificación del otro cónyuge ciudadano VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, identificado supra, para que una vez quedará debidamente notificado y transcurriera el lapso de su comparecencia, este Tribunal procedería a decretar la conversión en divorcio solicitada.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, mediante consignación de fecha 14/03/2018, el alguacil titular de este despacho judicial, FREDDY ROMAN LEZAMA, consigna boleta de notificación correspondiente al ciudadano VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.908.071, y de este domicilio, la cual fuera dejada en su domicilio procesal, tal y como lo preceptúa el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana XIOMARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.004.882, quien manifesto ser la tia del mencionado ciudadano, manifestando que el mismo “se encontraba en el trabajo y que llegaba en la noche”; quedando la parte debidamente notificada conforme a las reglas del artículo 233 del código eiusdem.

Ahora bien, este Juzgado, debe recordar lo establecido mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.004, Nro. 3127, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país, que sobre la notificación estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, el 23 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó al accionante de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas que ejerció en su oportunidad, siendo innecesario a juicio de este órgano jurisdiccional reponer la causa al estado de la práctica de una nueva notificación en dicho proceso, ya que como bien lo señaló la consultada, la misma fue librada con el cometido de participarle al quejoso de dicha declaratoria y, no como lo había dejado ver él en su escrito de amparo, cuando manifestó que dicha notificación fue practicada para contestar la demanda. En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Juzgado).
Asimismo mediante sentencia de fecha 09/12/2011, Exp. AA20-C-2011-000415, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sobre la notificación ha establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, la boleta del codemandado Edy Jiménez, fue recibida y firmada por el ciudadano Wilmer Quiroz, quien manifestó ser su sobrino, y estampó su rúbrica y su número de cédula, según se aprecia en la boleta consignada en el expediente. De la misma manera se observa en el expediente, la boleta de la codemandada Dionibel Faneite, la cual fue recibida por su madre, cuyo nombre fue omitido por el alguacil en la boleta, pero la misma fue firmada por esta ciudadana, quien indicó además, su número de cédula de identidad. Ahora bien, sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros), reiterada por la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), señaló que el alguacil, al momento de entregar la boleta de notificación, necesariamente debe “…indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.”. De lo antes expuesto, esta Sala considera, que en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “…por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Juzgado).
En efecto en el caso de las notificaciones (a diferencia de la citación), en la misma, la firma de la persona notificada no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto; es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal. De allí que de todo lo expuesto y al observar en el caso de auto que la parte demandada VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, identificado supra, se encuentra debidamente notificado en la presente causa y habiendo transcurrido sobradamente el lapso previsto para la conversión solicitada de un (01) año, sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, tal como lo preceptúa el artículo 185 del Código Civil Vigente, en su último aparte, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre las partes de la presente causa y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 185 del Código Civil Vigente declara: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS convenida entre los cónyuges NAKEL MARÍA AREVALO BASTIDAS y VICTOR ALEXANDER FLORES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.617.970 y V-15.908.071, respectivamente y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2009, por ante el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio acompañada en Copia Certificada, inserta bajo el Nº. 395, Libro 3, del año 2009, de forma conjunta al escrito de solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO de DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Junio de 2018, siendo las Doce en Punto (12:00) de la Mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.

GM/Wc/María.
Separación de Cuerpos y Bienes
Exp. Nº 14.080-17