REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 208º Y 159º
PARTE DEMANDANTE: HADIE SAHELI DE ISSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.136.040.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379.-
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE ASCANIO ARIAS y ANA MABEL ALVES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.910.489 y V-12.131.502, respectivamente.-
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
EXPEDIENTE: 14.358.-
Siendo la oportunidad legal conforme a los artículos 866, ordinal 1º; el artículo 346, ordinal 1º y el 349 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal decida la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 20/06/2018, sobre la Incompetencia por la Materia de este Tribunal para conocer la presente causa; en consecuencia de lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar el presente fallo, ateniéndose únicamente a la mencionada cuestión previa, en los siguientes términos:
I ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HADIE SAHELI DE ISSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.136.040, parte actora, contra los ciudadanos LUIS FELIPE ASCANIO ARIAS y ANA MABEL ALVES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.910.489 y V-12.131.502, respectivamente, parte demandada; la cual por efecto de la distribución diaria de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal mediante sorteo de fecha 14/05/2018, realizada por este Tribunal.-
En fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal admite la presente causa por el procedimiento oral y ordena el emplazamiento de los demandados, a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2018, el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HADIE SAHELI DE ISSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.136.040, parte actora, ratifica la medida de secuestro solicitada con su libelo de demanda.
En fecha 21 de mayo de 2018, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 21 de mayo de 2018, el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la actora, identificado en autos, coloca todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2018, el alguacil titular de este despacho judicial FREDDY ROMAN LEZAMA, deja constancia de que la parte actora suministro los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2018, el ciudadano PEDRO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ANA MABEL ALVES ZERPA, identificada en autos, comparece por ante este Tribunal a los fines de promover cuestiones previas en la presente causa, siendo una de ellas y la cual es objeto del presente fallo, la del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2018, este Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa y establece expresamente que en fecha 20/06/2018 (INCLUSIVE), venció el lapso de emplazamiento en esta causa.
En fecha 27 de junio de 2018, el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la actora, identificado en autos, se opone a todas las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro de la oportunidad legal, el ciudadano PEDRO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ANA MABEL ALVES ZERPA, identificada en autos, comparece por ante este Tribunal a los fines de promover cuestiones previas en la presente causa mediante escrito de fecha 20/06/2018, siendo una de ellas y la cual es objeto del presente fallo, la del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Opongo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Primero 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de jurisdicción o de la incompetencia del mismo. En este punto, hacemos una explicación sustanciada para la oposición de esta cuestión previa para la extinción del presente procedimiento y del proceso. El demandante alega en su escrito libelar, que el contrato empezó con una vigencia desde el 15/09/2009 hasta el 15/09/2010, el cual se ha venido prorrogando en el tiempo hasta la presente fecha, pero de conformidad con el primero aparte de las disposiciones transitorias, el contrato debió adecuarse al presente decreto ley vigente desde el 23/05/2014 hasta el 23/11/2014, ya que la pretensión del legislador, era la eliminación de los contratos verbales y asegurar un equilibrio entre las partes, a fin de que esta relación no llevará consigo, pretensiones de enriquecimiento económico por una parte, respecto de la necesidad o padecimiento de la otra, es por ello que observo que el presente contrato no fue adecuado de forma tempestiva, el contrato exhibido por el demandante en los anexos de la presente pretensión dejo de tener vigencia, ya que como dije anteriormente no fue adecuado para llenar los extremos legales vigentes, por lo que esto acarrea consecuencias sancionatorias para el Arrendador y beneficios para el Arrendatario, que es el débil procesal en la relación arrendaticia, teniendo como consecuencia la incompetencia del Tribunal para conocer de la materia, ya que el fundamento legal no se adecua a la realidad de la narración de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda…omissis…Por lo que este Tribunal a su digno cargo no es competente para conocer sobre la pretensión del demandante…” (Subrayado, Negritas y Cursiva del Tribunal).
Asimismo y a pesar de que dicha cuestión previa no tiene contradicción, conforme a las reglas de los artículos 349 y 866, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la actora, identificado en autos, mediante escrito de fecha 27/06/2018, atendiendo a su vez este juzgado a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, que consagran la inviolabilidad del derecho a la defensa de todos los involucrados en las causas sometidas a los órganos jurisdiccionales, expone entre otras cosas con relación a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, la pretensión de mi representada se encuentra circunscrita a obtener el desalojo de un local comercial, en virtud de una de las obligaciones asumidas por los arrendatarios como lo es la relativa al pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad prevista en el contrato de arrendamiento, que se acompaña conjuntamente con el libelo de demanda y como instrumento fundamental de la acción (el cual es aceptado por la representación judicial de los demandados como suscrito por ellos), acción esta tutelada por la legislación que regula la materia, como lo es el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…omissis…que establece una serie de causales taxativas (específicamente en su artículo 40) sobre las cuales se puede fundamentar una acción de tal naturaleza…omissis…con claridad meridiana se estableció que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento de locales comerciales, exactamente como el caso que nos ocupa…” (Subrayado, Negritas y Cursiva del Tribunal).
Para decidir este Tribunal observa:
El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, puede el demandado promover cuestiones previas, siendo una de ellas la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia del tribunal. Ahora bien en el caso del procedimiento oral, como ocurre en el caso de autos, las reglas aplicables a la contestación a la demanda las tenemos en los artículos 865 y 866 del mencionado código, que obligan al demandado a promover no solo las cuestiones previas que considere pertinentes, sino todas las defensas necesarias para hacer valer sus derechos en juicio. En ese orden si el demandado opta por promover la cuestión previa antes mencionada, la misma deberá ser decidida en el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo ordena el mencionado artículo 866 en concordancia con el 349 del código eiusdem y dicha decisión solo será impugnable mediante el recurso de regulación de la jurisdicción o de competencia dependiendo del caso.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, alega la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto a su decir “…es por ello que observo que el presente contrato no fue adecuado de forma tempestiva, el contrato exhibido por el demandante en los anexos de la presente pretensión dejo de tener vigencia, ya que como dije anteriormente no fue adecuado para llenar los extremos legales vigentes, por lo que esto acarrea consecuencias sancionatorias para el Arrendador y beneficios para el Arrendatario, que es el débil procesal en la relación arrendaticia, teniendo como consecuencia la incompetencia del Tribunal para conocer de la materia…”; sin embargo, resulta apremiante para este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre la competencia desde el punto de vista doctrinario, para determinar si efectivamente este Juzgado tiene la competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento.
De allí que debe recordar esta juzgadora algunas concepciones sobre la competencia por la materia, tal como lo ha dejado asentado el autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, quien afirma que la competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia.
Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimientos distintos y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Asimismo la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia, toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.
En cuanto al primero continúa el autor que la norma establece un orden de prelación; primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador, corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, a título de ejemplo todos los asuntos donde intervengan “Niños, Niñas y Adolescentes” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo en el caso de los asuntos agrarios o de naturaleza agraria a los tribunales especializados en esa área conforme a la Ley de Tierras y así sucesivamente.
En ese orden, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
Igualmente el concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”. (Subrayado, Negritas y Cursiva del Tribunal).
De manera que no queda dudas que la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico, para asignar el conocimiento de una determinada causa a un Tribunal y entre dichos valores atributivos, tenemos a la competencia por la materia supra explicada.
En el caso de autos observa este Juzgadora, que la acción inicio por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por una relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio (reconocido incluso por la parte demandada en su escrito de contestación); es decir una demanda eminentemente CIVIL y la cual encuentra asidero jurídico tanto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL del 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial Nro. 40.418 como en la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009.
En primer término, el artículo 43 del mencionado decreto Ley es enfático, al determinar sin distinción alguna, que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines (sin hacer un análisis de los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad o el tiempo de duración del contrato que se demande) será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Asimismo la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en su artículo 1 que se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, pudiendo los juzgados de municipio (como este Tribunal) conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De manera que no queda dudas que los juzgados de municipio tienen competencia por la materia en el área civil, para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Cabe advertir que la parte demandada alega la presente cuestión previa de incompetencia por la materia, basado en situaciones de hecho y derecho que no se relacionan con la naturaleza jurídica de la “competencia”; ya que debe insistir esta juzgadora que dicha figura jurídica se relaciona con la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional y no cuestiones de fondo de la controversia sometida a su conocimiento, ya que se tergiversa y desnaturaliza la función de las cuestiones previas.
Tal situación se fundamenta en que las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad; pero para ello las partes deben conocer la estructura y naturaleza jurídica de cada una de ellas, para evitar incidencias y pronunciamientos innecesarios e inoficiosos por los órganos jurisdiccionales.
De allí que y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos de las partes, este Tribunal concluye que al ser la causa una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, derivada de una relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio y por ende ser de naturaleza jurídica eminentemente CIVIL, conforme a las reglas del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL del 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial Nro. 40.418 y en la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, no encontrando bajo análisis, ningún impedimento para que este Tribunal con competencia civil conozca del presente juicio; deba en consecuencia considerar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada sobre el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, razón por la cual este Juzgado se declara COMPETENTE, para seguir conociendo el presente juicio. Así se declara.
De allí que, considera quien aquí decide que este Juzgado tiene competencia para conocer de la presente causa y en virtud de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada deba ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 346, 349 y 866 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano PEDRO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ANA MABEL ALVES ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.131.502, por ser la misma contraria al ordenamiento jurídico venezolano y como consecuencia de ello este Tribunal se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana ANA MABEL ALVES ZERPA, supra identificada, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco días (05) hábiles de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, para que las partes ejerzan si así lo consideran conveniente el recurso de regulación de competencia conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión. No se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado el presente pronunciamiento judicial dentro de su oportunidad legal conforme al artículo 349 del código eiusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS. 208 DE LA INDEPENDENCIA Y 159 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/Alejandro. Exp.- 14.358
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