REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTES SOLICITANTES: ROCIO DEL VALLE LEZAMA PINO y JORGE OMAR DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.004.447 y V-8.371.077, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGLLE RIZALEZ INFANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.650, y de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 14.089-17.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este circuito y circunscripción judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ROCIO DEL VALLE LEZAMA PINO y JORGE OMAR DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.004.447 y V-8.371.077, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGLLE RIZALEZ INFANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.650, y de este domicilio, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, entre ellos convenida, la cual se ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017.-
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Junio de 2018, suscrito por los ciudadanos ROCIO DEL VALLE LEZAMA PINO y JORGE OMAR DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.004.447 y V-8.371.077, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGLLE RIZALEZ INFANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.650, y de este domicilio, en la cual exponen “… Victo que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, y que no ha habido reconciliación entre nosotros las partes, es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como formalmente solicitamos la CONVERSIÓN en Divorcio de la presente solicitud de separación…”
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2018, la ciudadana GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran lo acordado, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada a la solicitud presentada por los Ciudadanos ROCIO DEL VALLE LEZAMA PINO y JORGE OMAR DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.004.447 y V-8.371.077, respectivamente, y de este domicilio, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha Doce (12) de Mayo de 2017. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ROCIO DEL VALLE LEZAMA PINO y JORGE OMAR DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.004.447 y V-8.371.077, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha Seis (06) de Diciembre de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en Copia Certificada, inserta bajo el Nº 809, del Libro Nº 6A, del año 2002, consignada con el escrito de la solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO de DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2018, siendo las Once en Punto (11:00) de la Mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/María.
Separación de Cuerpos y Bienes
Exp. Nº 14.089
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